Convenio CITES

  • Descripción

    Definición: 

    La CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) es un acuerdo internacional intergubernamental que entró en vigor en 1975. Tiene por finalidad velar por que el movimiento transfronterizo internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no amenace a las especies de fauna y flora silvestres o se convierta en objeto de explotación no sostenible, a causa del tráfico y comercio internacional. 

    ¿Qué regula CITES?

    La CITES regula el tráfico o movimiento transfronterizo internacional de las especies amenazadas o en peligro de estarlo. La protección se extiende a los animales y plantas, vivos o muertos, sus partes, derivados o productos que los contengan; es decir, también se protegen las pieles, marfiles, caparazones, instrumentos musicales, semillas, extractos para perfumería, etc. elaborados a partir de especímenes de especies incluidas en el Convenio. 

    ¿Cómo funciona CITES? 

    La CITES proporciona un marco jurídico internacional en el cual se establecen los procedimientos que deben seguir los países participantes para la adecuada regulación del tráfico internacional de las especies incluidas en sus Apéndices mediante un sistema de permisos y certificados. Para ello, cada uno de los países que participan en la Convención designan una o más Autoridades Administrativas que se encargan de regular el sistema de permisos y certificados, y una o más Autoridades Científicas que asesoran sobre los efectos del tráfico y comercio en las especies, además, establece los puntos de introducción autorizados por cada país. 

    El Convenio establece la necesidad de obtener permisos de exportación en el país de origen y de importación en el de destino previos al intercambio de los ejemplares. También contempla la emisión de certificaciones para las excepciones previstas en el Convenio. Además, el Convenio permite la posibilidad de aplicar legislaciones nacionales más estrictas, como es el caso aplicado por la Unión Europea. 

    Misión de la CITES 

    Asegurar que el tráfico internacional de especies de fauna y flora silvestres no amenace su supervivencia, sino que se realice de manera sostenible e incluso promoviendo la conservación de las poblaciones de las especies objeto de tráfico. Garantiza que el tráfico internacional de animales y plantas silvestres sea legal, sostenible y trazable. El sistema de permisos y certificados establecido permite que toda mercancía CITES se encuentre perfectamente documentada y se conozca su origen, destino y motivo por el que se trafica.

  • Aplicación CITES en Europa

    La CITES se aplica en toda la UE por medio de reglamentos, que son directamente aplicables en los Estados miembros. 

    Estos reglamentos son: 

    • El reglamento marco: Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, incluidos los anexos que contienen una lista de las especies reguladas en el comercio. 
    • El reglamento de aplicación: Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. 

    Estos dos reglamentos constituyen el marco legal para todos los gobiernos de la UE y regulan el tráfico internacional, así como el tráfico interno de fauna y flora silvestres. Todo ello con el fin de garantizar suficiente protección a las especies de fauna y flora silvestre a través del control de su tráfico. Esto supone, en muchos casos, medidas más estrictas y las hacen extensivas a diversas especies no protegidas por el propio Convenio CITES. Así, la UE exige determinados documentos para la importación que el Convenio CITES no exige, y puede prohibir o restringir la importación de ciertas especies y/u orígenes, aun cuando el país de origen o de procedencia haya autorizado su exportación. 

    Esto último se concreta en la publicación periódica de un Reglamento denominado Reglamento de suspensiones de la UE por el cual la Comisión Europea prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres. El Grupo de Revisión Científica es el competente para recomendar suspender la introducción en la Unión de algunas especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) 338/97 desde ciertos países de origen ya que su estado de conservación se podría ver seriamente afectado en caso contrario. En dicho Reglamento se incluyen igualmente especímenes vivos de especies consideradas invasoras para el medio ambiente natural de las especies silvestres autóctonas de la UE. 

    Aunque los Reglamentos de la UE en materia CITES son de aplicación directa en los Estados Miembros, ciertas disposiciones deben ser traspuestas mediante la adopción de legislación nacional en los temas que son soberanía de cada Estado Miembro, como las sanciones. Para compatibilizar la legislación de la UE con el Convenio, el Reglamento aclara que los Estados Miembros deben proponer enmiendas a los Apéndices CITES cuando el estado de conservación de especies no CITES, pero protegidas por los Reglamentos de la UE, lo hagan aconsejable. 

    Los anexos 

    El Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo tiene cuatro anexos (A, B, C y D). Los anexos A, B y C corresponden, en gran parte, a los apéndices I, II y III de la CITES, pero contienen, además, algunas especies no incluidas en la CITES y que están protegidas mediante la legislación de la UE. El anexo D, que no tiene equivalente en la CITES, incluye especies que podrían cumplir los requisitos necesarios para su inclusión en alguno de los demás anexos y para las cuales los volúmenes de importación en la UE son, por tanto, supervisados; a menudo se le denomina la «lista de vigilancia». 

    Anexo A

    • Todas las especies incluidas en el Apéndice I de CITES. 
    • Algunas especies de los apéndices II y III de la CITES, para las que la UE ha adoptado medidas internas más estrictas. 
    • Algunas especies no incluidas en la CITES. 

    Anexo B 

    • Todas las especies incluidas en el Apéndice II de la CITES. 
    • Algunas especies del apéndice III de la CITES. 
    • Algunas especies no incluidas en la CITES. 

    Anexo C 

    • Todas las demás especies del apéndice III de la CITES no incluidas en los Anexos A o B, excepto ciertas especies del Apéndice III para las que los Estados Miembros de la UE han formulado una reserva. 

    Anexo D

    • Contiene especies para las que se desea controlar el nivel de importación en la UE ya que podrían cumplir los requisitos necesarios para su inclusión en alguno de los otros Anexos. La mayoría son especies no CITES, así como aquellas del Apéndice III para las que los Estados Miembros de la UE han formulado una reserva.
  • Aplicación CITES en España

    La adhesión de España a CITES se efectuó mediante Instrumento de 16 de mayo de 1986. 

    La UE crea el Reglamento (CE) nº 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, con el fin de aplicar el texto de la Convención teniendo en cuenta los conocimientos adquiridos desde su adopción, la actual estructura de los intercambios y la supresión del control en fronteras internas consecuencia del mercado único. Este reglamento indica que cada Estado miembro designará una Autoridad Administrativa principal, con el carácter de órgano de gestión a los efectos establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra a. y una Autoridad Científica conforme al artículo 13.1 letra b. 

    La normativa relativa a las medidas del Convenio se refleja mediante el Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/97, del consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. 

    Las funciones que corresponden a la Autoridad Administrativa CITES son desempeñadas por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico.

  • Aplicación internacional CITES


    El Convenio CITES es un tratado internacional que regula la prevención del movimiento transfronterizo internacional de especies en peligro de extinción y el tráfico de otras especies de animales y plantas silvestres. 

    Reconoce que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras siendo conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico. 

    Además, reconoce que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres y que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el tráfico internacional. 

    • Apéndices del Convenio CITES. La página web de la Secretaría CITES publica periódicamente la actualización de los Apéndices CITES en vigor. 

    Los Apéndices I, II y III de la Convención son listas de especies que ofrecen diferentes niveles y tipos de protección ante la explotación excesiva. 

    En el Apéndice I se incluyen las especies sobre las que se cierne el mayor grado de peligro entre las especies de fauna y de flora incluidas en los Apéndices de la CITES (véase el párrafo 1 del Artículo II de la Convención). Estas especies están en peligro de extinción y la CITES prohíbe el tráfico internacional de especímenes de esas especies, salvo cuando la importación se realiza con fines no comerciales (véase el Artículo III), por ejemplo, para la investigación científica. En estos casos excepcionales, puede realizarse la transacción comercial siempre y cuando se autorice mediante la concesión de un permiso de importación y un permiso de exportación (o certificado de reexportación). Además, en el Artículo VII de la Convención se prevén excepciones y otras disposiciones al respecto. 

    En el Apéndice II figuran especies que no están necesariamente amenazadas de extinción pero que podrían llegar a estarlo a menos que se contrale estrictamente su tráfico. En este Apéndice figuran también las llamadas "especies semejantes", es decir, especies cuyos especímenes objeto de comercio son semejantes a los de las especies incluidas por motivos de conservación (véase el párrafo 2 del Artículo II de la Convención). El tráfico internacional de especímenes de especies del Apéndice II puede autorizarse concediendo un permiso de exportación o un certificado de reexportación. En el marco de la CITES no es preciso contar con un permiso de importación para esas especies (pese a que en algunos países que imponen medidas más estrictas que las exigidas por la CITES se necesita un permiso). Sólo deben concederse los permisos o certificados si las autoridades competentes han determinado que se han cumplido ciertas condiciones, en particular, que el tráfico y comercio no será perjudicial para la supervivencia de estas en el medio silvestre (véase el Artículo IV de la Convención). 

    En el Apéndice III figuran las especies incluidas a solicitud de una Parte que ya reglamenta el tráfico de dicha especie y necesita la cooperación de otros países para evitar la explotación insostenible o ilegal de las mismas (véase el párrafo 3 del Artículo II de la Convención). Sólo se autoriza el comercio internacional de especímenes de estas especies previa presentación de los permisos o certificados apropiados (véase el Artículo V de la Convención). 

    Únicamente la Conferencia de las Partes, bien sea en sus reuniones ordinarias o mediante el procedimiento de votación por correspondencia, puede añadir o suprimir especies de los Apéndices I y II, o transferirlas de un Apéndice a otro (véase el Artículo XV de la Convención). Ahora bien, cualquier Parte puede en cualquier momento añadir o suprimir unilateralmente una especie del Apéndice III (pese a que la Conferencia de las Partes ha recomendado que los cambios debieran programarse para que coincidiesen con las enmiendas a los Apéndices I y II). 

    Pueden incluirse anotaciones a las especies que figuran en los Apéndices para calificar su inclusión. Por ejemplo, las poblaciones aisladas de una especie pueden necesitar distintas medidas de conservación y estar incluidas en Apéndices diferentes (por ejemplo, las poblaciones de lobos de Bután, India, Nepal y Pakistán están incluidas en el Apéndice I, mientras que las demás poblaciones están incluidas en el Apéndice II). Estas especificaciones pueden señalarse al lado del nombre de la especie o en la sección relativa a la Interpretación, mediante una referencia cruzada (por ejemplo, '#1'). Por esta razón, siempre debe consultarse la sección Interpretación a los Apéndices. 

    Toda Parte tiene derecho a formular reservas en relación con la inclusión de una especie en los Apéndices, en virtud de los Artículos XV, XVI o XXIII de la Convención.