Jornada Temática II : Evaluación de las incidencias ambientales de los proyectos financiados con Fondos Estructurales. El Fondo de Cohesión.

3. Interpretación jurídica de las Directivas

3.1 Legislación comunitaria de protección de la naturaleza, fauna y flora

La naturaleza es objeto de una variada suerte de agresiones de todo tipo que la ponen en evidente peligro de deterioro. Muchas de estas acciones que la afectan tan directamente están provocadas por una idea de desarrollo a todo coste que entra en conflicto con la noción comunitaria del desarrollo sostenible.

La contaminación industrial y sobre todo el deterioro causado por el desarrollo urbanístico y la implantación de infraestructuras son quizá las mas graves de estas agresiones. En sus propuestas relativas a la conservación de la naturaleza, los servicios de la Comisión tienen en cuenta factores como la presión humana sobre los espacios naturales, las agresiones provenientes de la contaminación industrial, la erosión, la desertificación, los daños causados por un desarrollismo intensivo y poco respetuoso con el principio de la política comunitaria de medio ambiente resumido en la expresión "desarrollo sostenible".

Al día de hoy, dos son las Directivas comunitarias directamente relacionadas con la finalidad estricta de protección y conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres, la Directiva del Consejo 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, sobre la conservación de las aves silvestres, y la Directiva del Consejo 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En cuanto a las directivas más específicamente dirigidas a la protección de los hábitats, merecen destacarse la directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres (un tercio de las zonas especiales de protección para las aves son áreas costeras) y la directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

La primera directiva es la base que tomó la Comisión para hacer condenar a España por el Tribunal Europeo de Justicia en el caso del deterioro de las marismas de Santoña (Sentencia de 2 de agosto de 1993 en el asunto C-90/355 Comisión v. Reino de España), y pretende establecer un régimen general de protección para todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio de los Estados miembros.

Este régimen general de protección contiene disposiciones relativas a las aves cazables, y a los métodos permisibles y a los prohibidos, así como disposiciones relativas a las aves más vulnerables cuya protección máxima intenta garantizarse mediante la prohibición de su caza y de su comercialización así como mediante la designación de zonas especiales de protección cuyo deterioro y contaminación deben evitarse. España notificó en su día, como instrumento de transposición de esta Directiva la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

La segunda directiva prevé la protección de hábitats de todo tipo, incluyendo zonas húmedas, hábitats típicos de litoral y hábitats marinos. Entre los 40 hábitats considerados prioritarios por la directiva, 8 son hábitats de litoral o costeros. Sin embargo, para que estos hábitats gocen de la protección de la directiva, los Estados miembros deben presentar una lista de hábitats candidatos a su inclusión en la lista Comunitaria, obligación que hubiera debido ser cumplida ya en junio de 1995, pero que sólo algunos Estados miembros han respetado hasta el momento. En este punto es destacable que varios Estados no han comunicado aún la legislación nacional de transposición de esta importante directiva.

La Comisión preveía adoptar la lista comunitaria en junio de 1998. Mientras tanto, y en virtud del artículo 7 de la directiva, las zonas designadas en virtud de la directiva 79/409/CEE gozan de la protección del artículo 6 de la directiva hábitats desde el mismo día de entrada en vigor de la directiva. España transmitió a la Comisión en enero de 1996, y tras haber recibido de ésta un dictamen motivado por no-comunicación de las medidas nacionales de transposición de esta directiva, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Este Real Decreto fue adaptado en 1998 para corregir algunos problemas de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, particularmente en materia de derogaciones. En la actividad legislativa de la Comunidad en esta materia, la Comunidad respeta en todo caso al principio de subsidiariedad, consagrado en el Tratado de Maastricht pero preexistente en forma explícita o implícita en diversas disposiciones del Tratado (arts. 100, 235, 130, etc).

El principio de subsidiariedad tiene dos aspectos diferentes: el primero es que la Comunidad debe ponderar, antes de emprender una acción (por ejemplo legislativa) en materia de medio ambiente, si ésta es realmente necesaria, y si producirá un resultado más eficaz que si se deja la materia en manos de la iniciativa de los Estados miembros.

Así, cuando la Comisión legisla, lo hace porque, realizada esta evaluación, considera que para alcanzar el objetivo deseado es necesaria una acción a escala comunitaria. El segundo aspecto de la subsidiariedad es que lógicamente, la responsabilidad de la decisión para resolver un problema determinado debe recaer sobre el estamento (Comunidad, estado, región, localidad) mejor situado para enfrentar el problema en cuestión.

Este ha sido, evidentemente el caso de estas dos directivas.

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