Mediante el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio, en lo relativo a la reutilización de aguas, entre otros aspectos:
Se modifica el «CAPÍTULO III De la reutilización de las aguas» del «TÍTULO V De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas» del TRLA, el cual recoge aquellos preceptos que garantizan la consistencia del texto con el Reglamento (UE) 2020/741 e impulsan la reutilización de aguas residuales depuradas. Se determina que el uso del agua regenerada requerirá concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente (art. 109 bis) y que su producción y suministro estará sometida a autorización, que incluirá un condicionado basado en el «Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas» (art. 109 ter) que deberán elaborar, implantar y respetar todas las partes responsables y los usuarios (art. 109 ter), y cuyo cumplimiento deberán acreditar periódicamente (art. 109 quater).
Por otro lado, se habilita a los organismos de cuenca a determinar aquellas situaciones en que la sustitución de una concesión de aguas de captación superficial o subterránea por aguas regeneradas contribuye a alcanzar los objetivos medioambientales o a la optimización de la gestión de los recursos hídricos (art. 109 quinquies.1), en cuyo caso se establecen una serie de medidas de impulso a la reutilización. En dichas situaciones podrán exigirse objetivos más rigurosos en las autorizaciones de vertido, contemplando las necesidades de los usos situados aguas abajo, y en particular la desinfección de las aguas depuradas (art. 100.2); los costes adicionales asociados a la reutilización podrán ser asumidos por las Administraciones u otras entidades beneficiadas por la sustitución (art. 109 quinquies.1); las Administraciones públicas podrán conceder ayudas a los usuarios que realicen la sustitución (art. 109.2); y podrá eximirse a los usuarios que realicen la sustitución, en la tarifa de utilización del agua, de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente (art. 114.2). Asimismo, y en todo caso, el volumen de agua que efectivamente se reutilice estará exento del canon de control de vertido (art. 113.3).
El «Artículo 109. La reutilización de las aguas» define a la reutilización de las aguas depuradas como la utilización para un nuevo uso privativo, antes de su devolución al Dominio Público Hidráulico (DPH) o Dominio Público Marítimo Terrestre (DPMT), de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido a un tratamiento que permite adecuar su calidad al uso al que se van a destinar. Las aguas sometidas a este tratamiento se denominan aguas regeneradas, no teniendo la condición de vertido la reutilización efectiva de las aguas regeneradas y, el volumen de agua que se reutilice estará exento del canon de control de vertido (art. 113.1).
La «Disposición transitoria única. Calendario para la adecuación de los títulos habilitantes en vigor para la producción, suministro y utilización de aguas regeneradas y la elaboración de los planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos» marca los plazos para su aplicación.