La participación justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos es uno de los tres objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica. El artículo 2 del convenio define los recursos genéticos como el material genético de valor real o potencial. Por material genético se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
Los principios para la correcta puesta en práctica de los derechos y obligaciones relacionados con dicho objetivo fueron desarrollados por el propio convenio a través de un instrumento voluntario, las llamadas Directrices de Bonn (2002). El Plan de Implementación de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo (2002) estableció el compromiso de negociación de un instrumento jurídicamente vinculante que estableciera el régimen internacional sobre acceso a los recursos genéticos y el reparto de beneficios.
Este compromiso se ha visto materializado en la décima reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio con la adopción del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización.
La Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad regula el acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
El acceso a estos recursos genéticos podrá someterse por Real Decreto a los requerimientos de consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas, haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el Artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica. En este caso, la competencia para prestar el consentimiento y negociar las condiciones corresponderá a las comunidades autónomas de cuyo territorio procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ de donde los mismos procedan.