Los residuos y su gestión son un aspecto medioambiental significativo. El tratamiento térmico de residuos puede por tanto verse como una respuesta a las amenazas medioambientales planteadas por corrientes de residuos mal gestionadas o sin gestionar. El objetivo del tratamiento térmico es proporcionar una reducción global de impacto ambiental que de otro modo podría derivarse de los residuos. No obstante, en el curso del funcionamiento de instalaciones de incineración se generan emisiones y consumos cuya existencia y magnitud se ve influenciada por el diseño y el funcionamiento de la instalación.
De acuerdo a lo indicado en el Reglamento de emisiones industriales aprobado en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, se define como instalación de incineración "cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión; mediante la incineración por oxidación de residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma", y se define como instalación de coincineración a "toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que, o bien utilice residuos como combustible habitual o complementario, o bien los residuos reciban en ella tratamiento térmico para su eliminación mediante la incineración por oxidación de los residuos, así como por otros procesos de tratamiento térmico, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma".
A continuación, se presenta un resumen de las principales emisiones a la atmósfera de las chimeneas de las instalaciones de incineración:
Otras emisiones a la atmósfera pueden ser, si no existen medidas para su reducción:
A nivel internacional se han ratificado diversos protocolos desarrollados en el marco del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, hecho en Ginebra en 1979. En concreto, recientemente se ha ratificado el Protocolo de Aahrus, elaborado en Aarhus (Dinamarca) en 1998, que tiene por objeto controlar, reducir o eliminar las descargas, emisiones y pérdidas de contaminantes orgánicos persistentes. El Protocolo incluye una lista de 16 sustancias que fueron identificadas de acuerdo con determinados criterios y valores de peligrosidad y riesgo.
Por otro lado, se recoge también el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, que entró en vigor el 17 de mayo de 2004 y cuyo objetivo consiste en proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. El Convenio determina una docena de compuestos sobre los que es preciso emprender acciones de forma prioritaria. En la IV Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo sobre COP, celebrada en Ginebra del 4 al 8 de mayo de 2009, se incorporaron al listado inicial otras nueve sustancias químicas a limitar.
La Unión Europea ha desarrollado la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.
Esta Directiva quedará derogada el 7 de enero de 2014 por la Directiva 2010/75/UE de 24 de Noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), que expone disposiciones para instalaciones de incineración y de coincineración de residuos en su Capítulo IV e impone valores límite de emisión en su Anexo VI.
Actualmente, en la Unión Europea, la protección de la salud humana y el medio ambiente frente a la producción, comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, o al Protocolo de Aarhus de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de Ginebra de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, está regulada por el Reglamento (CE) 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes.
En el marco nacional cabe citar el Reglamento de emisiones industriales, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Mediante este real decreto se completa la transposición de la Directiva 2010/75/UE.
El Capítulo IV del Reglamento de emisiones industriales se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de residuos que incineren o coincineren residuos sólidos o líquidos. No se aplica a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural.
A efectos del Capítulo IV del Reglamento de emisiones industriales, las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos, incluyen todas las líneas de incineración o las de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento "in situ" de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases residuales; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento "in situ" de los residuos de la incineración y de las aguas residuales y la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración y coincineración, del registro y la monitorización de las condiciones de incineración o coincineración.
En caso de aplicarse procedimientos distintos de la oxidación, como la pirólisis, la gasificación y el proceso de plasma, para el tratamiento térmico de los residuos, la instalación de incineración o de coincineración de residuos incluirá tanto el procedimiento de tratamiento térmico como el de incineración subsiguiente.
Si la coincineración de residuos tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración de residuos.
En este Reglamento se indican los valores límite de emisión a la atmósfera para procesos de incineración y coincineración en su anejo 2. En el caso de la coincineración para instalaciones de combustión, el valor límite para emisiones de SO2, NOx y partículas se calculará por medio de la llamada ‘Regla de la mezcla’ definida como la media ponderada del valor límite establecido para el residuo (indicado en el anexo V) y el valor límite del proceso que se lleve a cabo, dependiendo este último del combustible que se haya utilizado.
La coincineración es un proceso que tiene potencial para mejorar la eficiencia de recuperación material y energética de la instalación pero, sin embargo, puede empeorar la situación desde el punto de vista medioambiental en cuanto a emisiones de contaminantes debido a la mezcla del combustible con residuos.
A este respecto, cabe señalar también El Plan Nacional de Aplicación del Convenio de Estocolmo y del Reglamento 850/2004, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, que fue definitivamente aprobado por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de 2 de febrero de 2007.
En el marco de la prevención y control integrados de la contaminación (IPPC), existe un organismo designado por la Comisión Europea, EIPPCB (European IPPC Bureau), encargado de elaborar documentos que recogen las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) en diversos sectores industriales. Estos documentos son los llamados BREF (BAT References Documents) o Documentos de Referencia sobre las Mejores Técnicas Disponibles. En este sentido, cabe señalar el Documento de Referencia sobre las Mejores Técnicas Disponibles para la Incineración de residuos.