Resumen
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, con carácter previo a la elaboración de los proyectos normativos, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la(s) futura(s) norma(s) acerca de:
- Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
- La necesidad y oportunidad de su aprobación.
- Los objetivos de la norma.
- Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
En cumplimiento de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales, se abre un periodo de consulta pública previa respecto al presente proyecto normativo.
1. ANTECEDENTES DE LA NORMA
Con fecha 15 de julio de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la DIRECTIVA (UE) 2024/1788 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE (versión refundida) (en adelante “la Directiva”), así como el REGLAMENTO (UE) 2024/1789 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) no 715/2009 (versión refundida) (en adelante “el Reglamento”).
- El Reglamento entra en vigor a los veinte días de su publicación y será aplicable a partir del 5 de febrero de 2025 con la excepción del artículo 11, apartado 3, letra b), el artículo 34, apartado 6, y el artículo 84, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025; y la sección 5 que será aplicable a partir del 1 de enero de 2025, a excepción de los artículos 42, 43, 44, 52, 53 y 54, que serán aplicables a partir del 4 de agosto de 2024.
- La Directiva, según se establece en su artículo 94, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. No obstante, otorga a los Estados miembro un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor para su transposición al marco normativo nacional, es decir, hasta el 5 de agosto de 2026.
El Reglamento tiene el objeto de actualizar las normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a los sistemas de gas natural y sistemas de hidrógeno, con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno y contribuir a la flexibilidad de la red eléctrica, facilitar la creación y explotación de unos mercados mayoristas de gas natural e hidrógeno con un buen funcionamiento y transparentes, con un elevado nivel de seguridad en el suministro y establecer mecanismos de armonización de las normas de acceso a la red para el comercio transfronterizo de gas natural e hidrógeno.
Por su parte, constituye el objeto de la Directiva el facilitar la penetración de los gases renovables en el sistema energético, abandonando de manera progresiva el gas fósil, para contribuir al logro del objetivo climático para 2030 (“Fit for 55”) y a la neutralidad climática para 2050 de la Unión Europea. De esta forma, se busca establecer un marco regulatorio incentivador que facilite a todos los participantes en el mercado el abandono del gas fósil de forma gradual y planificada, reutilizando en lo posible las instalaciones existentes para minimizar el coste y evitando efectos de bloqueo, en particular, en los usos industriales y de calefacción.
En concreto, la Directiva dispone las reglas generales del mercado que aplican al suministro, transporte y almacenamiento de gas natural, gases descarbonizados e hidrógeno delimitando las regulaciones nacionales en cuestiones de relevancia como la separación vertical y horizontal de los titulares de las redes, la planificación y las condiciones del acceso de terceros a estas infraestructuras, la protección a los consumidores, entre otras.
Adicionalmente y en relación con lo anterior, se da la circunstancia de que el contexto actual del sector de los hidrocarburos es muy diferente a aquel en el que la vigente Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos fue aprobada, requiriéndose la actualización de numerosas cuestiones y especialmente aquellas relacionadas con la aparición de los nuevos combustibles, los gases renovables y el refuerzo de la protección de los consumidores. En ese sentido, la aparición del Paquete de mercados de hidrógeno y gases descarbonizados sugiere la revisión de la normativa aplicable al sector, entre otras:
- Ley 34/1998, de 7 de octubre, de 1998, del sector de hidrocarburos
- Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
- Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
- Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
- Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos.
- Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.
Por lo tanto, es necesario establecer la normativa apropiada que, adapte la regulación vigente al nuevo marco establecido en el Reglamento y transponga al ordenamiento jurídico nacional las provisiones contenidas en la mencionada Directiva, completando de este modo las actualizaciones necesarias en la citada normativa sectorial de hidrocarburos y nuevos combustibles.
2. PROBLEMAS QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR CON LA MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA.
La modificación normativa pretende:
- Transponer al ordenamiento jurídico nacional la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y realizar las modificaciones necesarias en la normativa sectorial para su adaptación a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1789, del Parlamento y del Consejo relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno.
- Actualizar la normativa básica sectorial de hidrocarburos y nuevos combustibles, entre otras, lo relativo a medidas de protección de consumidores vulnerables, de lucha contra la pobreza energética, de lucha contra el fraude, de promoción de la eficiencia energética, de uso de fuentes renovables, digitalización y fomento de los de gases renovables y nuevos combustibles.
3. OBJETIVOS DE LA NORMA
La(s) norma(s) aspiran a actualizar el vigente marco legal y reglamentario básico del sector de los hidrocarburos para incorporar al ordenamiento jurídico nacional las disposiciones contenidas en la Directiva europea y adaptar dicha normativa básica dotando de la necesaria seguridad jurídica a los actores económicos para el desarrollo del sector que permita la consecución de los objetivos de descarbonización establecidos en el Marco Estratégico de Energía y Clima.
4. POSIBLES SOLUCIONES ALTERNATIVAS, REGULATORIAS Y NO REGULATORIAS
No existen soluciones no regulatorias para el objetivo previsto.
5. CONTENIDO DE LA CONSULTA PÚBLICA PREVIA
Se podrán presentar contribuciones en los siguientes ámbitos, refiriéndose en todo caso a cuestiones que sean competencia del Estado, de conformidad con el artículo 149.1 de la Constitución Española:
- Desarrollo de la normativa aplicable al sector del hidrógeno. Transposición de la Directiva (UE) 2024/1788 e implementación del Reglamento (UE) 2024/1789.
- Propuestas de actualización de la normativa básica sectorial aplicable al gas natural y a los gases renovables (particularmente la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre y el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto)
- Propuestas de adaptación de la regulación del sector de hidrocarburos líquidos (particularmente la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, y el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre).
Plazo de remisión
Plazo para presentar documentación desde el jueves, 05 de septiembre de 2024 hasta el miércoles, 16 de octubre de 2024
Presentación de alegaciones
Las alegaciones deben remitirse exclusivamente a través de estos tres formularios web:
1. Alegaciones para la transposición de la Directiva (UE) 2024/1788:
2. Alegaciones para la implementación del Reglamento (UE) 2024/1789:
3. Alegaciones para la actualización de la normativa básica del sector de hidrocarburos líquidos y gaseosos:
Sólo serán consideradas las respuestas en las que el remitente esté plenamente identificado (nombre completo junto al DNI o CIF en función de la personalidad física o jurídica).
Una vez realizada la participación se puede obtener un PDF con la información remitida, se sugiere guardar dicho PDF. Este documento servirá como justificante de participación en el proceso.
Con carácter general las aportaciones recibidas se considerarán susceptibles de difusión pública. Las partes de la información remitida que, a juicio del interesado, deban ser tratadas con carácter confidencial y, en consecuencia, no puedan ser difundidas públicamente, deberán ser señaladas e identificadas de manera explícita en el propio texto remitido. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los mensajes genéricos de confidencialidad de la información.