Resumen
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, con carácter previo a la elaboración de los proyectos normativos, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
- Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
- La necesidad y oportunidad de su aprobación.
- Los objetivos de la norma.
En cumplimiento de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales, se abre un periodo de consulta pública previa respecto al presente proyecto normativo.
1. ANTECEDENTES DE LA NORMA
El Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía establece un marco normativo que desarrolla e impulsa actuaciones dirigidas a la mejora de la eficiencia energética de una organización, a la promoción del ahorro energético y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, que permiten contribuir a los objetivos de la Unión Europea en materia de eficiencia energética. Entre otros, se regulan el alcance de la exigencia y criterios mínimos a cumplir por las auditorías energéticas, los requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de auditor energético y profesional de proveedor de servicios energéticos, los contratos de rendimiento energético, etc.
Por otra parte, el concepto de “empresas de servicios energéticos” ya fue introducido en la legislación mediante el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y se encuentra definido en su artículo 19, sirviendo como base para el desarrollo normativo posterior.
La reciente aprobación de la Directiva (UE) 2023/1791, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 hace necesaria la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de las novedades introducidas por la misma. En particular, la nueva Directiva aumenta significativamente el nivel de ambición para 2030 en términos de eficiencia energética, por ejemplo, en lo que respecta a los sistemas de gestión de la energía y las auditorías energéticas (artículo 11 y anexo VI). También reconoce el importante papel que pueden desempeñar los servicios energéticos para mejorar la eficiencia energética e impulsar la descarbonización (artículo 29).
Artículo 11 y anexo VI:
Si bien el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE definía el tamaño de la empresa como criterio de obligatoriedad para someterse a una auditoría energética, el artículo 11 de la Directiva (UE) 2023/1791 modifica este principio por el del consumo medio anual de energía de una empresa como base para someterse a una auditoría energética o implantar un sistema de gestión de la energía.
Por lo tanto, las empresas cuyo consumo medio anual de energía durante los tres años anteriores, reuniendo todos los vectores energéticos, sea superior a 10 TJ, deben ser objeto de auditorías energéticas, mientras que las empresas con un consumo de energía que supere los 85 TJ deberán disponer de sistemas de gestión de la energía.
Asimismo, a fin de velar por la elevada calidad de las auditorías energéticas y los sistemas de gestión de la energía, los Estados miembros fijarán unos criterios mínimos, transparentes y no discriminatorios para las auditorías energéticas, teniendo en cuenta las normas europeas o internacionales pertinentes.
Artículo 29:
El artículo 29 exige a los Estados miembros que impulsen el mercado de los servicios energéticos y garanticen su correcto desarrollo.
Así como que faciliten información sobre los contratos de servicios energéticos, los instrumentos financieros, los proveedores de servicios energéticos cualificados o certificados, las metodologías de medición y verificación y los organismos consultivos. También establece que los Estados miembros alentarán la creación de etiquetas de calidad, sobre la base de normas europeas o internacionales.
Respecto al sector público en concreto, establece que los Estados miembros deben promover y garantizar el uso de contratos de rendimiento energético para la renovación de grandes edificios que sean propiedad de organismos públicos y combinar este tipo de contratos con otros servicios energéticos.
2. NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA NORMA
La necesidad y oportunidad de aprobación de este Real Decreto se asocia a la necesidad de mejora de la eficiencia energética y la descarbonización en las empresas, al cumplimiento de los objetivos climáticos y energéticos de la Unión Europea, al cumplimiento de la normativa comunitaria y a la mejora y actualización del marco normativo nacional relativo a las auditorías energéticas y al sector de los servicios energéticos.
3. OBJETIVOS DE LA CONSULTA
El objetivo de esta consulta es recabar la opinión de particulares, organizaciones y entidades interesadas respecto a dicha propuesta. Para ello, y de acuerdo con el citado artículo 133, se solicita a los interesados información acerca de los siguientes aspectos:
- Cuestiones que sería necesario modificar en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, para con ello mejorar la eficacia de las auditorías y, por tanto, de la eficiencia energética en los sujetos obligados, e inconvenientes para su implementación.
- Así mismo, cuestiones que sería necesario modificar en lo relativo a los proveedores de servicios energéticos para promover los contratos de rendimiento energético, así como mejorar la oferta de servicios de eficiencia energética, e inconvenientes para su implementación.
- Impacto económico, social y ambiental de la transposición de los artículos 11 y 29 y anexo VI de la nueva Directiva (UE) 2023/1791.
4. CONTENIDO DE LA CONSULTA PÚBLICA PREVIA
Cuestiones relativas al artículo 11 Sistemas de gestión de la energía y auditorías energéticas y anexo VI Criterios mínimos para las auditorías energéticas, incluidas las realizadas como parte de sistemas de gestión energética
a. ¿Qué sería necesario modificar de la normativa existente y, en su caso, del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero?
b. ¿Cómo se debería llevar a cabo la adecuada transposición del artículo 11 y anexo VI de la nueva Directiva (UE) 2023/1791?
c. Otros comentarios y propuestas adicionales.
Cuestiones relativas al artículo 29 Servicios energéticos:
a. ¿Qué sería necesario modificar de la normativa existente y, en su caso, del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero?
b. ¿Cómo se debería llevar a cabo la adecuada transposición del artículo 29 de la nueva Directiva (UE) 2023/1791?
c. ¿Cómo puede mejorarse la implantación de contratos de rendimiento energético por parte del sector público?
d. Otros comentarios y propuestas adicionales.
Plazo de remisión
Plazo para presentar documentación desde el lunes, 10 de marzo de 2025 hasta el viernes, 28 de marzo de 2025
Presentación de alegaciones
Las alegaciones deben remitirse exclusivamente a través del siguiente formulario web
Sólo serán consideradas las respuestas en las que el remitente esté plenamente identificado (nombre completo junto al DNI o NIF, en función de la personalidad física o jurídica).
Una vez realizada la participación, se puede obtener un PDF con la información remitida, se sugiere guardar dicho PDF. Este documento servirá como justificante de participación en el proceso.
Con carácter general, las aportaciones recibidas se considerarán susceptibles de difusión pública. Las partes de la información remitida que, a juicio del interesado, deban ser tratadas con carácter confidencial y, en consecuencia, no puedan ser difundidas públicamente, deberán ser señaladas e identificadas de manera explícita en el propio texto remitido. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los mensajes genéricos de confidencialidad de la información.