Jornada Temática II : Evaluación de las incidencias ambientales de los proyectos financiados con Fondos Estructurales. El Fondo de Cohesión.

3. Interpretación jurídica de las Directivas

3.4 Directiva 85/337/CEE

LA DIRECTIVA 85/337/CEE DE 27 DE JUNIO DE 1985 SOBRE LA EVALUACION DE LAS INCIDENCIAS DE DETERMINADOS PROYECTOS PUBLICOS Y PRIVADOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

La aplicación correcta y objetiva de esta directiva de carácter más general, la directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las incidencias de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, conocida como directiva sobre el impacto ambiental, debería conducir a la evitación en muchos casos y la moderación en los demás de todo efecto nocivo para el medio ambiente en general, incluyendo, lógicamente la naturaleza y la biodiversidad.

El artículo 2 de la Directiva 85/337/CEE establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. Los proyectos a los que se aplica esta disposición son aquéllos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE.

El Artículo 3 exige que la evaluación de impacto que se realice identifique de forma adecuada los efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente. En virtud del artículo 4 de la directiva, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el anexo I se someterán en todo caso al procedimiento de impacto ambiental, mientras que aquéllos pertenecientes a las clases enumeradas en el anexo II, se someterán a dicha evaluación cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.

El artículo 4.2 de la Directiva 85/337/CEE concede a los Estados miembros un poder discrecional para determinar caso por caso cuáles de los proyectos enumerados en el anexo II de la directiva deben, en razón de su naturaleza, dimensiones y localización, ser sometidos a una evaluación de impacto. Los Estados miembros pueden establecer criterios para determinar cuándo un proyecto del anexo II se someterá al procedimiento de evaluación.

Los artículos 5 a 10 determinan el procedimiento, dándose particular importancia a la necesaria participación del público, cuya consulta es obligatoria. Finalmente, existe una obligación bajo la Directiva de poner a disposición de los posibles afectados por un proyecto en otro Estado miembro, las mismas informaciones que se ponen a disposición de los nacionales. Cabe destacar que la Directiva 85/337/CEE ha sido modificada por la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo de 1997. Esta Directiva debe estar incorporada al derecho interno de los Estados miembros y en aplicación desde el 14 de marzo de 1997. La modificación no aporta grandes novedades, aunque sí ciertas clarificaciones conducentes a evitar ciertos problemas de interpretación y aplicación en la práctica a que había dado lugar la redacción algo imprecisa de la Directiva original.

Esencialmente, la modificación: Aumenta sensiblemente el número de los proyectos contenidos en el Anexo I, para los que la realización de una evaluación de impacto ambiental es obligatoria. Sistematiza el empleo de umbrales o criterios en su propia enumeración de proyectos. Amplía y completa los tipos y categorías de proyectos del Anexo II.

Permite el empleo simultáneo de umbrales y evaluación caso por caso de los proyectos del Anexo II. Precisa el contenido del artículo 3, los estudios no sólo identificarán, sino describirán adecuadamente loe efectos potenciales de los proyectos Impone como obligatorio el exámen de alternativas.

Extiende las obligaciones de los Estados miembros para facilitar el acceso del público a las resoluciones de las autoridades competentes Precisa el contenido de las obligaciones del promotor en cuanto a la información a suministrar sobre el proyecto Precisa y aumenta las obligaciones de información a otros Estados miembros que puedan ser afectados por los proyectos. Obliga a aplicar ciertos objetivos para apreciar si determinados proyectos del anexo II deben ser sometidos o no a evaluación de impacto, entre ellos, la sensibilidad de la zona afectada (zona de protección especial para las aves o hábitat) o la acumulación de proyectos. También en el ámbito de la Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental, el Tribunal Europeo de Justicia ha tenido ocasión de interpretar diversas cuestiones de aplicación, destacando las siguientes sentencias:

GROßKROTZENBURG, Sentencia de 11 de agosto de 1995, Asunto C-431/92, Comisión contra República Federal de Alemania. Esta importante sentencia debe ser interpretada en su contexto: la República Federal de Alemania, había transpuesto la directiva tardíamente y había sido llevada ante el Tribunal por no haber sometido a evaluación de impacto de acuerdo con la directiva la extensión de una central térmica. Evidentemente, bajo la legislación alemana aplicable, y en ausencia de transposición de la Directiva en derecho interno alemán, esta extensión no había sido sometida a evaluación de impacto como lo requería la Directiva.

Las República Federal de Alemania alegó en primer lugar que podía aceptar que la Comisión la llevara al Tribunal por no haber transpuesto la Directiva, pero no por no haberla aplicado en ausencia de ley nacional de transposición. El Tribunal rechazó este argumento y estimó además que la Comisión, en su papel de "Guardiana de los Tratados" es competente por sí sola para decidir si persigue o no a un Estado miembro por incumplimiento de sus obligaciones también en casos concretos.

También alegó la República Federal de Alemania que la extensión de un nuevo bloque de la central térmica existente no podía ser considerada un nuevo proyecto. El Tribunal consideró que dado que la potencia de la extensión era de 500 MW, por encima de los 300 MW que figuran en el Anexo I de la Directiva para someter el proyecto a una evaluación de impacto obligatoriamente, esta extensión debía ser considerada un proyecto en el sentido del artículo 4 y del Anexo I de la Directiva, y por tanto, existía la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental.

DIQUES HOLANDESES, Sentencia de 24 de octubre de 1996, Asunto C-72/95, Comisión contra Reino de los Países Bajos.

En esta sentencia, el Tribunal condenó al Reino de los Países Bajos por haber establecido un "umbral" inadecuado para determinar si los proyectos de diques o de sus modificaciones (proyectos del anexo II de la Directiva) debían ser o no sometidos obligatoriamente a una evaluación de impacto ambiental. En la práctica el Tribunal reconoce la posibilidad (como lo hace la Directiva) de establecer umbrales u otros criterios para determinar si los proyectos del anexo II deben ser sometidos o no a una evaluación de impacto obligatoriamente. El Tribunal sin embargo, determina que en el concepto de dique debe caber también el de su modificación sea por desplazamiento, refuerzo, ensanchamiento, sustitución o una combinación de estos supuestos.

Dice el Tribunal que si los criterios o umbrales determinados en la legislación de los Estados miembros son de tal naturaleza que excluyen a priori la casi totalidad de una categoría de proyectos (en este caso se trataba en particular de proyectos de diques) de la obligación de ser sometidos a una evaluación de impacto ambiental, el Estado miembro en cuestión excede ampliamente el márgen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 2 párrafo 1 y del artículo 4 párrafo 2 de la Directiva.

El Tribunal concluye, finalmente, que el Estado que haya establecido umbrales o criterios de esta naturaleza está obligado a tomar medidas para que los proyectos sean examinados con el fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, y en caso afirmativo, para que se sometan a un estudio sobre impacto ambiental. (*) Las opiniones del ponente no tienen porqué coincidir con las de la Comisión Europea

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