Actividades que NO Requieren Autorización de Vertido

REUTILIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES URBANAS

El art. 109.1 del TRLA determina que el Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos, añadiendo en el 109.2 que la reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.

El art. 272 del RDPH en su apartado 2 y siguientes, define el concepto de reutilización de las aguas depuradas. En todos los casos de reutilización directa de aguas residuales se recabará por parte del Organismo de cuenca informe de las autoridades sanitarias, que tendrá carácter vinculante. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección y los derechos de ambos usuarios.

A su vez, el art. 273 del RDPH determina las condiciones y los trámites para la concesión de reutilización de aguas, diferentes en función de que dicha reutilización vaya a realizarse por el primer usuario o por un tercero.

Con la entrada en vigor Real Decreto 1620/20007, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, se introducen una serie de medidas destinadas establecer el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas en España. Se trata de aumentar la disponibilidad de los recursos hídricos, permitiendo disponer del agua residual depurada, como recurso alternativo en determinados sectores y lograr así, un incremento de un treinta y cinco por ciento en el uso de agua regenerada en los próximos años.

De todas formas, el riego que se lleve a cabo con aguas residuales, bien sean totalmente depuradas, deficientemente depuradas o sin depurar, no debe considerarse como vertido siempre y cuando no implique un deterioro de las aguas superficiales o subterráneas.

Es más, la autorización o concesión de aguas residuales para riego solo puede realizarse, si se demuestra que el fin perseguido es realmente realizar un riego y no encubre una eliminación de aguas residuales mediante vertido de las mismas al terreno. Para ello debería justificarse en la solicitud de reutilización mediante un estudio, cuáles son las necesidades hídricas de los cultivos que se pretende regar, de modo que se reduzca al mínimo o se elimine la percolación de los contaminantes. Por tanto sólo puede autorizarse la reutilización si se demuestra que no es un vertido, es decir la autorización de reutilización excluye la de vertido.

Incluso en la misma concesión de reutilización, el Organismo de cuenca puede exigir condiciones complementarias a la autorización de vertido (previa), entre las que podría exigirse el estudio hidrogeológico previo para determinar la no afección de las aguas subterráneas.

El Organismo de cuenca deberá llevar a cabo las labores de control del medio receptor y, en caso de detectar una afección a las aguas como consecuencia de una reutilización de aguas residuales en riego, abrir el correspondiente expediente sancionador por vertido no autorizado e incumplimiento de las condiciones de la concesión de reutilización.