El art. 13 de La Ley 10/98, de Residuos indica que las actividades de valoración y eliminación de residuos quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma, incluyéndose la creación, ampliación y modificación de vertederos para la deposición de residuos (ganaderos, urbanos, industriales peligrosos o no, inertes, etc.).
La Disposición Final 3ª de la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (PCIC, en inglés IPPC), modifica la Ley de Residuos de manera que las actividades de eliminación mediante depósito en vertedero de residuos urbanos realizadas por Entidades Locales, estarán sometidas a autorización ambiental integrada y no a la regulada en el art. 13 de la Ley de Residuos. En este sentido, el apartado 5.4 del Anejo 1de la Ley PCIC, concreta que los vertederos de todo tipo de residuos que deben obtener autorización ambiental integrada, son los que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
Tanto si es de aplicación la Ley de Residuos como la Ley PCIC, la competencia de otorgar la autorización es del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
El RD 1481/2001 por el que se regula la eliminación de los residuos mediante depósito en vertedero, indica en el apartado 3.1 de su Anexo I, que todo vertedero deberá estar situado y diseñado de forma que cumpla las condiciones necesarias para impedir la contaminación del suelo, de las aguas subterráneas o de las aguas superficiales (no podrá ubicarse en terrenos de DPH, riberas, márgenes, ni en zonas de servidumbre, de acuerdo al Título 1º del TRLA) y garantizar la recogida eficaz de los lixiviados en las condiciones establecidas en el apartado 3.2 del mismo Anexo. La protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las superficiales durante la fase activa o de explotación del vertedero se conseguirá mediante la combinación de una barrera geológica y de un revestimiento artificial estanco bajo la masa de residuos.
La Comunidad Autónoma es el organismo competente para autorizar, vigilar, inspeccionar y sancionar las actividades de producción y gestión de residuos (art. 4.2 de la Ley de Residuos), en particular la implantación de vertederos y de velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en la legislación para este tipo de actividades, por lo que será responsable de garantizar que el funcionamiento del vertedero no incide en la calidad de las aguas.
Para el control y vigilancia de los vertederos, según el art. 10 del RD 1481/2001, la Comunidad Autónoma debe establecer en la autorización de la actividad los procedimientos a seguir por parte de la entidad explotadora del vertedero. El contenido mínimo de estos procedimientos se fija en el Anexo III del mismo RD 1481/2001: para las aguas superficiales, si las hay, mínimo de 2 puntos de control, uno aguas arriba y otro aguas abajo del vertedero, y para las subterráneas elcontrol de su posible afección por el vertido de residuos se realizará en, al menos, un punto situado aguas arriba del vertedero en la dirección del flujo de aguas subterráneas entrante y en, al menos, dos puntos situados aguas abajo del vertedero en la dirección del flujo.
El cumplimiento de estos requisitos debe garantizar la no afección a las aguas subterráneas y superficiales por lo que debe considerarse que no existe vertido y por tanto no procede su autorización por parte del Organismo de cuenca.
La posible intervención del Organismo de cuenca en el procedimiento de autorización de la actividad, se podría producir en la fase de petición de informes (art. 88 y 89 de la Ley 30/92 LRJAP y PAC) en caso de que se solicitase su pronunciamiento sobre las materias de su competencia.
En cuanto a la vigilancia, el Organismo de cuenca se limitará a desarrollar las labores de control que estime oportunas sobre el medio receptor mediante redes de control general, con el fin de vigilar la no afección a las aguas subterráneas y superficiales, ya que los puntos de control específico en el vertedero y el cumplimiento de los requisitos contemplados en el RD 1481/2001, incluyendo la impermeabilidad, son competencia de la Comunidad Autónoma. De esto se deriva la necesidad de llevar a cabo labores de coordinación entre Administraciones para una correcta gestión de la información, de forma que el Organismo de cuenca disponga de los datos de los puntos de control del vertedero sin necesidad de duplicar los medios técnicos.
Si el Organismo de cuenca recibe una solicitud de autorización de vertido, o un requerimiento de informe perceptivo y vinculante correspondiente al procedimiento de autorización ambiental integrada por parte de la Comunidad Autónoma, este versará únicamente sobre los vertidos que se produzcan al DPH, es decir: