1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente
Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes
que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo
y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo
y:
a) Evaluará, basándose en toda la información
que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo,
la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las
medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos
ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida
en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones
contraídas por las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente
en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del
objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto
examinará y adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente
Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de
información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al
cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes,
la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el
objetivo de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo
plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías
comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán
acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las
recomendaciones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros
adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que
considere necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda,
los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los
órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información
que éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo y considerará la
realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia
de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis
mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa
por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en
conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que
se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada
vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo
considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría
haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental
o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente
Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser
admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el
reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.