En términos generales, la concesión es el título por el que se obtiene el derecho al uso privativo del agua. La concesión se regula en el título IV del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y el título II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH).
Como se ha reflejado previamente, todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 TRLA requiere concesión administrativa que ampare el aprovechamiento que se pretende. No obstante, el apartado 59.5 del TRLA especifica que los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
De acuerdo al art.93 del RDPH, el procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno.
Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, no garantizando el título concesional, la disponibilidad de los caudales concedidos. Su otorgamiento deberá respetar, en todo momento, las previsiones de los Planes Hidrológicos. La concesión tendrá un carácter temporal, siendo su plazo nunca superior a 75 años. Este plazo de vigencia deberá de considerar el impacto del cambio climático sobre la disponibilidad del agua.
El otorgamiento de las concesiones será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.
Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el artículo 60.3 del TRLA. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas.
El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.
En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno. A falta de dicho orden, regirá el establecido en el artículo 60.3 del TRLA.
Toda concesión otorgada debe incluir los elementos, recogidos en el artículo 102 del RDPH y en el caso de concesiones de aguas subterráneas, además los elementos especificados en el artículo 187 del RDPH. Al mismo tiempo, la concesión recogerá un condicionado general y específico, en cumplimiento del artículo 61 del TRLA y del artículo 115 del RDPH. En el caso de aguas subterráneas, el artículo 184 del RDPH.
Si por algún motivo cambiasen las características esenciales de una concesión, el titular deberá solicitar ante el Organismo de cuenca la tramitación de la modificación de características. La modificación concesional requerirá autorización administrativa previa del órgano otorgante (art 64 TRLA).
El Organismo de cuenca puede incoar y tramitar la revisión de la concesión si se da alguno de los supuestos recogidos en el artículo 65 del TRLA (modificación de los supuestos que llevaron a su otorgamiento, fuerza mayor, adecuación a los Planes Hidrológicos). La revisión supone la modificación de la concesión.
El título concesional se extinguirá por el término del plazo, caducidad (originada por el incumplimiento de las condiciones o la no utilización del aprovechamiento durante más de tres años consecutivos por causas imputables al titular), expropiación forzosa o por renuncia (53 del TRLA).
Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla (art 53.3 TRLA).