Territorios No Peninsulares (TNP)

Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollan en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares cuentan con una reglamentación singular, debido a su ubicación territorial y a su carácter aislado.

Dentro de las particularidades de estos territorios, destaca que la actividad de producción está excluida del sistema de ofertas, es decir, no existe un mercado de electricidad como en la península. En su lugar existe un mecanismo de despacho de las unidades de producción que operarán de acuerdo a un orden de mérito económico hasta cubrir la demanda prevista, y teniendo en cuenta los niveles de seguridad y calidad requeridos. El operador del sistema realiza el despacho económico en el que participan todas las unidades de producción de cada sistema eléctrico aislado.

Por otra parte, por la propia estructura de estos territorios no peninsulares, es previsible que los costes de generación sean mayores que en la península, por lo que también existe en dichos territorios un mecanismo de compatibilidad económica para los consumidores y comercializadores, de forma que en el despacho de producción se mantengan precios equivalentes a los que resultan del sistema de ofertas peninsular.

Adicionalmente, se prevé que la actividad de producción de energía eléctrica pueda ser retribuida tomando como referencia la estructura de precios del sistema peninsular a lo que se podría añadir un concepto retributivo adicional que tuviera en consideración todos los costes de la generación en estos sistemas y los costes que no pueden ser sufragados por los ingresos obtenidos en los despachos provenientes de la demanda. Para que a las instalaciones de producción le sea otorgado el derecho a la percepción de dicho régimen retributivo adicional, la Ley 17/2013, de 29 de octubre, establece que será necesario la obtención por su parte de resolución favorable de compatibilidad con carácter previo a la autorización administrativa.

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, es la norma que regula las particularidades de la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como el procedimiento para la obtención de la resolución favorable de compatibilidad. Para el resto de actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, como por ejemplo el transporte, la distribución o la comercialización, aplican las mismas normas que en el sistema peninsular.

Los territorios no peninsulares, y los sistemas eléctricos aislados que los componen, son los siguientes:

Canarias Las Illes Balears Ceuta Melilla
Gran Canaria Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera Ceuta Melilla
Tenerife
Lanzarote-Fuerteventura
La Palma
La Gomera
El Hierro

En relación a las instalaciones de producción ubicadas en estos territorios, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece dos categorías:

  1. Instalaciones categoría A: los grupos de generación hidroeléctricos no fluyentes y térmicos que utilicen como fuentes de energía carbón, hidrocarburos, biomasa, biogás, geotermia, residuos y energías residuales procedentes de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la producción de energía eléctrica, así como las instalaciones de cogeneración de potencia neta superior a 15 MW.
  2. Instalaciones categoría B: instalaciones de generación no incluidas en la categoría anterior que utilicen fuentes de energía renovables e instalaciones de cogeneración de potencia neta inferior o igual a 15 MW.

Estas dos categorías podrán percibir un régimen económico diferente. Las instalaciones categoría A podrán percibir el régimen retributivo adicional, desarrollado en detalle en el mismo Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y las instalaciones categoría B podrán percibir el precio de venta de la energía en el despacho y el régimen retributivo específico establecido en Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Además, la norma establece también un procedimiento para la valoración de la energía que se genera y que se compra en cada sistema eléctrico aislado, definiendo, como se ha indicado, un precio de compra de la energía análogo al peninsular.

La diferencia entre los costes de las instalaciones de generación y lo que perciben estas instalaciones en el despacho por la energía generada se denomina extracoste, cuya cuantía es financiada en un 50% como coste del sistema eléctrico y en un 50% con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.