Obligaciones

Las obligaciones de salvaguardias dependen del tipo de instalación que quede sujeta a las mismas:

Instalaciones cuyas actividades involucran material nuclear

Se entienden como tales todas aquellas personas o empresas que manejen material nuclear directa o indirectamente, incluyendo instalaciones que utilicen material básico o material fisionable especial, productores de minerales, transportistas y agentes de almacenamiento temporal, intermediarios y todas las personas o empresas que traten o almacenen material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado. Están sujetas a obligaciones bajo la legislación comunitaria, según lo establecido en el Reglamento Euratom/302/2005, y bajo la legislación nacional, según lo establecido en el Real Decreto 1206/2003.

Legislación comunitaria (Reglamento Euratom/302/2005):

Las obligaciones más importantes de la legislación comunitaria son:

  • Remitir información sobre sus actividades a la Comisión Europea.
  • Mantener un sistema de contabilidad y control de los materiales nucleares.
  • Comunicar, si procede, las transferencias o exportaciones de material entre Estados.

Legislación nacional (Real Decreto 1206/2003 y Orden ITC/2637/2004):

La información debe remitirse a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, salvo en los casos en los que específicamente se determina que debe remitirse a la Comisión Europea.

Información:

Art. OBLIGACIÓN - REAL DECRETO 1206/2003 PLAZO - ITC/2637/2004
4.1.b) En relación con cada emplazamiento: un mapa del emplazamiento, una descripción general de cada edificio dentro del emplazamiento, incluyendo su utilización y, cuando no se desprenda de manera evidente de dicha descripción, la descripción de su contenido Actualización anual antes del 1 de abril del año siguiente a la Comisión Europea
4.1.c)

En el caso de que esté presente en el emplazamiento algún otro sujeto obligado diferente del titular:

identidad de esos otros sujetos obligados y descripción de las actividades que realicen en dicho emplazamiento

Actualización anual antes del 1 de abril del año siguiente a la Comisión Europea.
4.1.e) En relación con los residuos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233: información relativa a la localización o al procesamiento ulterior de dichos residuos.

Actualización anual antes del 31 de enero del año siguiente a la Comisión Europea.

Nuevo tratamiento: dentro de los 200 días naturales anteriores a que se efectúe.

Acceso complementario:

De acuerdo con el artículo 8 y siguientes del RD 1206/2003 y los puntos tercero y siguientes de la orden ITC/2637/2004, se debe permitir el acceso complementario a los inspectores del OIEA y de Euratom, convenientemente acreditados, a los lugares donde se realizan dichas actividades. Este acceso será en cualquier caso con un preaviso de 24 horas, excepto cuando se soliciten en el curso de una inspección de salvaguardias rutinaria que será con un preaviso de 2 horas.

 

Instalaciones cuya actividad no involucra material nuclear

Se entiende aquellas actividades que, sin manejar material nuclear, están sujetas a obligaciones derivadas del Protocolo Adicional al Acuerdo de Salvaguardias.

Legislación nacional (Real Decreto 1206/2003 y Orden ITC/2637/2004):

Información:

Art. OBLIGACIÓN- REAL DECRETO 1206/2003 PLAZO - ITC/2637/2004
4.1.a) En relación con las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo de combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear, que se efectúen en cualquier lugar y que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o que se realicen en su nombre: una descripción general de dichas actividades e información acerca de la ubicación de los lugares en que se desarrollan Actualización anual antes del 15 de marzo del año siguiente.
4.1.d) En relación con las actividades especificadas en el anexo I del Protocolo adicional: una descripción de la magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno de los lugares en que estas actividades se efectúen. Actualización anual antes del 1 de abril del año siguiente a la Comisión Europea.
4.1.f) En relación con las transferencias hacia Estados que son parte de la Comunidad o las exportaciones hacia Estados que no son parte de la Comunidad de equipos o materiales especificados en el anexo II del Protocolo adicional: identidad del destinatario, cantidad, lugar donde se prevé utilizarlos en el Estado de destino y la fecha o la fecha prevista, según el caso, de la exportación o la transferencia. Actualización trimestral
4.1.g) En relación con las actividades relativas al desarrollo del ciclo del combustible nuclear aprobadas por el Estado, incluidas las actividades de investigación y desarrollo planificadas en relación con dicho ciclo: los planes generales para el siguiente periodo de 10 años. Actualización anual antes del 15 de marzo del año siguiente.
4.1.f) En relación con las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo de combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear y que estén relacionadas específicamente con el enriquecimiento isotópico del combustible, con el reprocesamiento del combustible nuclear o con el tratamiento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, y que se desarrollen en cualquier lugar del Estado pero que no estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre: una descripción general de dichas actividades e información acerca de la ubicación de los lugares en que se desarrollan. Actualización anual antes del 15 de marzo del año siguiente.

Acceso complementario:

De acuerdo con los artículos 9 y 12 del Real Decreto 1206/2003 y el punto tercero de la Orden ITC/2637/2004, previa solicitud del OIEA, se debe permitir el acceso a los inspectores del OIEA y de EURATOM, convenientemente acreditados, a los lugares donde se realizan dichas actividades, con el fin de resolver un interrogante relativo a la corrección y exhaustividad de la información suministrada o para resolver una discrepancia relativa a esa información. Las condiciones de este acceso, en cuanto a los plazos y las actividades a desarrollar, serán notificadas por la Administración con un preaviso de al menos 12 horas.