El Dominio Público Marítimo Terrestre (DPMT)es la única categoría de bienes de dominio público estatal español directamente individualizada por la propia Constitución de 1978, sin dejarlo en manos del legislador ordinario.
La Constitución señala que la zona marítimo-terrestre, las playas, las aguas interiores, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental son bienes del DPMT, y la Ley de Costas precisa estos conceptos.
Bienes tan valiosos y anhelados por todos como las playas, las dunas, los escarpes, las bermas, los acantilados, las marismas, los humedales litorales, etc, son de DPMT, tanto para su protección, como para su garantía de disfrute público.
Todos debemos tener garantizado el derecho de disfrute de estos bienes del DPMT eso sí, con usos adecuados, que ni comprometan su integridad física, ni impliquen que los demás no puedan disfrutarlos también.
Esta idea constituye la esencia de la Ley de Costas y a su servicio están todas la potestades administrativas que recoge y todos los procedimientos y resoluciones que regula.
Además, de conformidad con lo previsto en la Ley de Costas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, lleva a cabo el Plan de deslindes, tramitando y aprobando los expedientes que definen la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre.
El artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece:
“1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.”
Por tanto, cualquier ocupación del DPMT debe contar con el correspondiente título habilitante (autorización, concesión, adscripción o reserva, en función de tipo de uso y titular).
El artículo 37.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 80 del Reglamento General de Costas regulan el registro de usos de dominio público marítimo-terrestre. Los datos del registro derivan del programa de tramitación de expedientes de DPMT (DUNA), que se actualiza periódicamente, pero pueden existir errores u omisiones ya que está en constante revisión. El registro de usos refleja los títulos de ocupación del DPMT vigentes o que tienen pendiente de resolución una solicitud de prórroga. Cualquier consulta, rectificación o solicitud sobre este registro de usos deberá dirigirse a la demarcación o servicio provincial de costas correspondiente (listado).