Tarifa de Acceso Única (unificación de los peajes de acceso y cargos)

Regulación

El artículo 5.3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece que en el caso de que el suministro a un instalación disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de Política Energética y Minas, excepcionalmente, podrá autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.

Asimismo, a dicha autorización resultan de aplicación los requisitos exigidos a los consumidores de energía eléctrica a efectos del contrato de acceso, recogidos en los artículos 76 y 81 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

No será objeto de autorización de la tarifa de acceso única la instalación que disponga de una línea de suministro principal y una segunda línea considerada de auxilio o socorro, cuya regulación se atendrá a lo dispuesto en el apartado 4.6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, según el cual “los suministros de socorro se tratarán como suministros independientes y como tales se facturarán, excepto si la alimentación la realiza la misma empresa distribuidora, en cuyo caso se facturará, únicamente, el 50% del término de potencia del suministro de socorro”.

Requisitos

Los requisitos para la aplicación de una única tarifa de acceso son:

  • Que, de conformidad con el artículo 5.3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, el suministro de una instalación disponga de dos puntos de toma, siempre que dichos puntos estén a la misma tensión. Por tanto, no será posible la unificación de la tarifa de acceso para las instalaciones con más de dos puntos de toma, ni para instalaciones con puntos de toma con diferente tensión.
  • Que, de conformidad con los artículos 76 y 81 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se cumplan los siguientes requisitos, a los efectos del contrato de acceso:
    • Que su titular sea una única persona física o jurídica.
    • Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.
    • Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.
    • Que, para cada uno de los puntos de conexión a las redes, se haya suscrito un contrato de acceso a las redes.

Solicitud

La correspondiente autorización administrativa se obtendrá mediante solicitud del titular del punto de suministro o instalación dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas. La información contenida en la solicitud y la documentación que debe presentarse a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos será la establecida a continuación:

  • Instalación para la que se solicita la aplicación de una única tarifa de acceso, indicando la dirección en que se ubica.
  • Titular de la instalación.
  • Tensión a la que se realiza el suministro por las líneas para las que se solicita la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente.
  • Potencia a contratar en cada uno de los periodos tarifarios establecidos en la normativa.
  • Fecha a partir de la cual se solicita la aplicación de una única tarifa de acceso.
  • Información sobre el uso de las dos líneas para las que se solicita la unificación de la tarifa de acceso, en concreto si este será simultáneo.
  • Informe de la empresa distribuidora con las características de la acometida eléctrica que refleje, como mínimo, los siguientes aspectos:
    • El Código Unificado de Punto de Suministro (CUPS) de las líneas para las que se solicita la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente;
    • La potencia por la que están vigentes los derechos de extensión de cada una de dichas líneas;
    • Detalle de la operativa que permitirá la agregación de las medidas de los consumos efectuados por las líneas para las que se solicita aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente.
  • Esquema unifilar de la instalación que permita verificar que los centros o unidades que constituyen la instalación se encuentran unidos por líneas eléctricas propias y en el que se indique de forma clara, utilizando un código de color, la delimitación entre las instalaciones titularidad del consumidor y las instalaciones propiedad de la empresa distribuidora o transportista.
  • Esquema de configuración de los equipos de medida instalados.

La información anterior se entenderá sin perjuicio de la información complementaria que pueda ser requerida por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Una vez analizada la solicitud y la documentación presentadas, junto con la documentación complementaria que, en su caso, se requiera, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá autorizando o denegando la aplicación de una única tarifa de acceso.

La resolución que, en su caso, autorice la aplicación de una única tarifa de acceso tendrá una vigencia anual, y quedará condicionada, entre otras cuestiones, a la remisión por parte del interesado, en el plazo de un mes, del contrato de acceso con las condiciones técnicas recogidas en la citada resolución.

Prórroga y modificación de las condiciones o características de la acometida

En el caso de que el interesado desee prorrogar la autorización, deberá presentar su solicitud de prórroga ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del vencimiento del plazo autorizado en la misma.

En caso de modificación de las condiciones o características de la acometida, como la modificación de las potencias contratadas para los diferentes periodos tarifarios, el titular del punto de suministro o instalación deberá presentar nueva solicitud especificando el cambio que se solicita y aportando la documentación acreditativa y justificativa del mismo cuando sea necesario, a fin de que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva, en su caso, sobre las modificaciones que se hubieran producido. A efectos de tarifa de acceso única, anualmente se podrá autorizar un único cambio de potencias.

Excepcionalmente, y hasta el 30 de junio de 2024, en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, los consumidores que cuenten con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso podrán solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.

Tras el 30 de junio de 2024, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.

Presentación de documentación relacionada con la TAU

La presentación de cualquier documento relacionado con la solicitud, prórroga y/o modificación de potencias o características de la acometida deberá realizarse por medios electrónicos a través del procedimiento de la Sede Electrónica.