Preguntas frecuentes

  • El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.

    Última actualización de las Preguntas Frecuentes: 18/11/2024

    Las bases del régimen retributivo específico y del régimen económico de energías renovables se encuentran en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, fundamentalmente en su artículo 14.

    En ella se concretan también los criterios y la forma de revisión de los parámetros retributivos para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, desarrollados en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.

    Por su parte, los principios del régimen económico de energías renovables establecidos en el artículo 14.7bis de la Ley 24/2013 se desarrollan en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

    Estarán incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos pertenecientes a las categorías, grupos y subgrupos definidos en el artículo 2 del citado real decreto.

    Asimismo, es de aplicación a las instalaciones no incluidas en dicho artículo que tuvieran reconocida retribución primada con anterioridad al 14 de julio de 2013 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio), a quienes les aplicarán las particularidades establecidas en la disposición transitoria primera y en la disposición adicional segunda.

    Corresponde a la Administración General del Estado:

    A través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales, las siguientes:

    1.       La autorización administrativa.

    Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y modificación de las existentes, así como para la transmisión, cierre temporal y cierre definitivo de las mismas, en los siguientes casos:

    • Instalaciones peninsulares, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos.
    • Instalaciones, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
    • Instalaciones ubicadas en el mar territorial.
    • Instalaciones de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando sus sistemas eléctricos estén efectivamente integrados con el sistema peninsular.

    2.       La inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

    De las instalaciones que sean de su competencia de acuerdo con el apartado anterior, y la modificación o cancelación de dichas inscripciones, así como la toma de razón en dicho registro de las inscripciones de las instalaciones de competencia autonómica.

    3.       El otorgamiento del régimen retributivo específico.

    Regulado en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como la verificación del cumplimiento por parte de los titulares de las instalaciones de las condiciones exigibles para tener derecho a su percepción y, en su caso, la revocación de dicho derecho.

    4.       La inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

    Así como la modificación o cancelación de dichas inscripciones.

    Corresponde a las Comunidades Autónomas:

    1.       La autorización administrativa.

    Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y modificación de las existentes, así como para la transmisión, cierre temporal y cierre definitivo de las mismas, en los casos no contemplados en el apartado 1 anterior.

    2.       La inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

    De las instalaciones que sean de su competencia.

    1.       Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

    En él están incluidas todas las instalaciones de producción de energía eléctrica, independientemente del órgano competente para su autorización y de que tengan otorgado o no el régimen retributivo específico o el régimen económico de energías renovables.

    2.       Registro de régimen retributivo específico.

    Tiene como finalidad el otorgamiento y adecuado seguimiento del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.

    Este registro tiene a su vez dos estados:

    • Estado de Preasignación: La inscripción en este estado otorgará al titular el derecho a percibir el régimen retributivo específico, condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en su normativa de desarrollo, y a la inscripción de la instalación en el registro en estado de explotación.
    •  Estado de Explotación: La inscripción en este estado será condición necesaria para el otorgamiento del régimen retributivo específico que corresponda.

    3.       Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

    Tiene por objeto el otorgamiento y adecuado seguimiento del régimen económico de energías renovables.

    Este registro tiene a su vez dos estados:

    • Estado de Preasignación: La inscripción en este estado otorgará al titular el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, y a la inscripción de la instalación en el registro en estado de explotación.
    •  Estado de Explotación: La inscripción en este estado será condición necesaria para la aplicación del régimen económico.

    Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, han sido clasificadas en categorías, grupos y subgrupos, que se definen en el artículo 2 del citado Real Decreto y que son los siguientes:

    ·         Categoría a)

    Productores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad a partir de energías residuales.

    ·         Categoría b)

    Instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no fósiles.

    ·         Categoría c)

    Instalaciones que utilicen como energía primaria residuos con valorización energética no contemplados en la categoría b), instalaciones que utilicen combustibles de los grupos b.6, b.7 y b.8 cuando no cumplan con los límites de consumo establecidos para los citados subgrupos e instalaciones que utilicen licores negros.

    La definición de potencia instalada viene recogida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, teniendo actualmente la siguiente redacción:

    La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en las placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.

    En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

    •   la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
    •  la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.

    Según el apartado 5 de la disposición transitoria primera del mismo real decreto, para las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada el 14 de julio de 2013, la potencia instalada tomará como valor el de la potencia nominal que les correspondería por aplicación del artículo 3 del extinto Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

    Asimismo, de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a los efectos de la aplicación del régimen retributivo específico, a las instalaciones incluidas en el subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014 les será de aplicación la definición de potencia instalada vigente en el momento del otorgamiento de dicho régimen retributivo.

    Una unidad retributiva es aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.

    Así pues, una instalación puede estar formada por una única o varias unidades retributivas.

    A efectos del régimen retributivo específico, una unidad retributiva es cada parte de una instalación cuyas características concretas permiten que se le pueda asignar una instalación tipo de las aprobadas mediante orden. A fin de poder aplicar correctamente el régimen retributivo específico a una instalación, cada una de sus unidades retributivas deberá tener asignado un Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL) propio, diferente al del resto de unidades retributivas de su misma instalación.

    En relación con la aplicación del régimen económico de energías renovables, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre.

    El Código de Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL) es el código asignado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una unidad retributiva de una instalación. Estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS) seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada unidad retributiva de la instalación, comenzando por el valor «001» para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las unidades retributivas de una misma instalación.

    A fin de poder aplicar correctamente el régimen económico que sea de aplicación a una instalación, cada una de sus unidades retributivas o fases deberá tener asignado un código CIL propio, diferente al del resto de unidades retributivas de la misma instalación.

    El encargado de asignar los CIL es el Encargado de Lectura (empresa distribuidora o Red Eléctrica de España según proceda), por lo que podrá acudir a él para solicitarlo.

    El código del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica otorgado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es conocido coloquialmente como Clave de Registro PRETOR (antiguo RIPRE).

    Si el titular/representante desconociera la clave de registro PRETOR del Ministerio, podrá obtenerlo a través del Registro Público de la aplicación PRETOR, realizando una búsqueda por la Comunidad Autónoma o la provincia en la que eseté ubicada la instalación.

     

    Si se le ha solicitado que acredite la capacidad de representación del titular es porque no ha quedado suficientemente acreditada la representación con la que el usuario representante ha instado una solicitud.

    Se entiende como usuario representante a una persona física a la que se le han otorgado permisos suficientes para realizar determinados trámites en nombre del titular (bien directamente o bien a través de una empresa representante). Pueden estar autenticadas a través de certificado electrónico de persona física o de representante.

    En todos los casos, salvo que el titular sea una persona física que actúe por su propia cuenta, deberá acreditarse, en la primera solicitud que el usuario haga, la capacidad de obrar por cuenta del titular.

    Puede encontrar más información al respecto en la Guía sobre cómo acreditar la capacidad de representación en los trámites relativos al registro de régimen retributivo específico y al registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

    Asimismo, tiene a su disposición *dos modelos de representación cuya utilización es de carácter voluntario: el Modelo de representación otorgada por persona física y el Modelo de representación otorgada por persona jurídica, que podrán ser utilizados para acreditar la representación en los términos descritos en dicha guía.

    Encontrará además un documento sobre cómo proceder a la firma electrónica de dichos modelos, denominado Instrucciones para la firma electrónica del modelo de representación otorgada por persona física y del modelo de representación otorgada por persona jurídica, para la plena operatividad de los mismos.

    Puede descargarse los citados documentos navegando desde el siguiente enlace.

    Titular: Propietario de la instalación (persona física o jurídica). Los titulares tienen, por defecto, acceso de lectura al registro de régimen retributivo específico.

    Empresa representante ERIDE: Persona jurídica en la que el titular delega, en su caso, para realizar los trámites relativos al registro de régimen retributivo específico o al registro electrónico del régimen económico de energías renovables en su nombre. No es obligatorio que las instalaciones cuenten con empresa representante ERIDE. Asimismo, esta empresa representante puede ser diferente al representante que realiza los trámites ante la CNMC a efectos de la liquidación del régimen retributivo específico.

    Usuario representante: Persona física a la que se le han otorgado permisos suficientes para realizar los trámites relativos al registro de régimen retributivo específico o al registro electrónico del régimen económico de energías renovables en nombre del titular (bien directamente o bien a través de una empresa representante). Pueden estar autenticadas a través de certificado electrónico de persona física o de certificado de representante. Es obligatorio que las instalaciones cuenten con usuario representante, que será el único que podrá acceder mediante certificado electrónico a las notificaciones. El titular, si así lo desea, podrá solicitar ser usuario representante y realizar de esta forma los trámites relativos a dicho registro.

    En la aplicación ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En este enlace, mediante certificado electrónico (DNI electrónico o certificado electrónico de persona física o de representante) podrá acceder a los datos de sus instalaciones que constan en el registro correspondiente, a través del formulario del Menú de Explotación denominado “Consulta de inscripciones y solicitudes de moficación".

    En la aplicación ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En este enlace, mediante el certificado electrónico que utilizó para iniciar la solicitud o procedimiento (DNI electrónico o certificado electrónico) podrá acceder a los datos de solicitud a través del formulario del Menú de Explotación correspondiente al tipo de solicitud cursada:

    • “Consulta de inscripciones y solicitudes de modificación” para solicitudes específicas, con formato MOD_ERX-XXXXXX-202X-E.
    •  “Consulta de Consulta y/o Alegaciones de un procedimiento iniciado de oficio” para procedimientos de oficio, con formato OF_ERX-XXXXXX-202X-E.
    •  “Consulta de cambios de titularidad y de usuario representante” para solicitudes, con formato ERX-XXXXXX-202X-E.
    • “Consulta de otras solicitudes” para solicitudes del formulario genérico, con formato FG_ERX-XXXXXX-202X-E.
    • “Consulta del estado de las solicitudes” para solicitudes específicas, con formato MOD_ERX-XXXXXX-202X-E.

    Para adjuntar documentación adicional sobre una solicitud ya registrada en la aplicación ERIDE, el usuario representante de la instalación debe acceder mediante certificado electrónico a la aplicación.

    Una vez haya accedido debe emplear el formulario denominado "Aportar documentación adicional a una solicitud en curso" en el Menú de Explotación, indicando el código de su solicitud.

    Si tras la lectura de la notificación debe aportar documentación, deberá hacerlo a través de la aplicación ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, accediendo el usuario representante de la instalación mediante certificado electrónico.

    Una vez en la aplicación ERIDE, deberá acceder al apartado de “Consulta” correspondiente al formulario a través del cual usted haya cursado su solicitud. Por ejemplo, deberá acceder a "Consulta de otras solicitudes”, si envió su solicitud a través del formulario “Otras solicitudes o comunicaciones".

    Una vez abierta la solicitud, haga clic en "Responder acto de trámite" en la parte inferior del formulario, donde podrá adjuntar la documentación requerida. Se recomienda indicar en el campo "Observaciones" cualquier comentario que considere oportuno en relación al requerimiento.

    Por último, haga clic en "Enviar" en la parte inferior del formulario para responder correctamente al acto de trámite.

    El régimen retributivo específico está compuesto por dos términos:

    •  Retribución a la inversión (Rinv): es un término por unidad de potencia instalada destinado a cubrir, cuando proceda, los costes de inversión para cada instalación tipo que no puedan ser recuperados por la venta de la energía en el mercado.
    • Retribución a la operación (Ro): es un término a la operación que cubrirá, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos de explotación de dicha instalación tipo.

    Excepcionalmente, el régimen retributivo específico podrá incorporar además un incentivo a la inversión cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares.

    En virtud del artículo 11 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones podrán percibir durante su vida útil regulatoria:

    Los ingresos que les correspondan por su participación en el mercado de producción de energía eléctrica a través de cualquiera de sus modalidades de contratación.

    Ingresos procedentes de la retribución a la inversión. Para el cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión, se multiplicará la retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada por la potencia con derecho a régimen retributivo específico, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21 del mismo Real Decreto.

    Ingresos procedentes de la retribución a la operación. Para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación, se multiplicará, para cada periodo de liquidación, la retribución a la operación (Ro) de la instalación tipo asociada por la energía vendida en el mercado de producción, en cualquiera de sus formas de contratación en dicho periodo, imputable a la fracción de potencia con derecho a §  régimen retributivo específico, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21 mencionado.

    En aplicación del artículo 14.7 d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para el subgrupo b.1.2 se excluirá la energía eléctrica imputable a la utilización de otros combustibles, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 del mismo Real Decreto, para las instalaciones híbridas.

    Excepcionalmente, el régimen retributivo específico podrá incorporar además un incentivo a la inversión cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares, según lo establecido en el artículo 18 del mismo Real Decreto.

    En primer lugar, deberá conocer cuál es la instalación tipo que le corresponde a su instalación. Una vez conocida ésta, la retribución concreta de cada instalación se obtendrá a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo que le corresponde y de las características de la propia instalación.

    Cada instalación, en función de sus características, tendrá asignada una instalación tipo.

    La instalación tipo representa una instalación estándar que agrupa a un conjunto de instalaciones que tienen características comunes (por ejemplo, tecnología, potencia, año de autorización de explotación definitiva, etc.). Para cada instalación tipo se aprueban unos parámetros retributivos, de forma que dichos parámetros retributivos se aplicarán a las instalaciones que tengan asignada dicha instalación tipo.

    A cada instalación tipo le corresponderá un conjunto de parámetros retributivos que se calcularán por referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, que concretan el régimen retributivo específico y permiten la aplicación del mismo a las instalaciones asociadas a dicha instalación tipo.

    Los parámetros retributivos más relevantes necesarios para la aplicación del régimen retributivo específico son los siguientes:

    • retribución a la inversión (Rinv),
    • retribución a la operación (Ro),
    • incentivo a la inversión por reducción del coste de generación (Iinv),
    • vida útil regulatoria,
    • número de horas de funcionamiento mínimo,
    • umbral de funcionamiento,
    • número de horas de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación, en su caso,
    • límites anuales superiores e inferiores del precio del mercado,
    • precio medio anual del mercado diario e intradiario.

    Adicionalmente, serán parámetros retributivos todos aquellos parámetros necesarios para calcular los anteriores, de forma enunciativa y no limitativa. Los más relevantes serán los siguientes:

    • valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo,
    • estimación del precio de mercado diario e intradiario,
    • número de horas de funcionamiento de la instalación tipo,
    • estimación del ingreso futuro por la participación en el mercado de producción,
    • otros ingresos de explotación definidos en el artículo 24,
    • estimación del coste futuro de explotación,
    • tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable,
    • coeficiente de ajuste de la instalación tipo,
    • valor neto del activo.
    • estimación del coste futuro de explotación,
    • tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable,
    • coeficiente de ajuste de la instalación tipo,
    • valor neto del activo.

    Una vez conocida la instalación tipo correspondiente a su instalación y su código identificativo, consultando la orden ministerial correspondiente al periodo regulatorio en curso, encontrará los parámetros retributivos para dicho periodo. Se tendrá en cuenta lo siguiente:

    Los periodos regulatorios serán consecutivos y tendrán una duración de seis años; cada periodo regulatorio se dividirá en dos semiperiodos regulatorios de tres años.

    El primer periodo regulatorio fue el comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2019. El segundo periodo regulatorio será el comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025.

    En la revisión que corresponda a cada período regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos. En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación tipo, se podrán revisar dichos valores.

    A los tres años del inicio del periodo regulatorio se revisarán para el resto del periodo regulatorio, las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.

    Asimismo, se revisarán las estimaciones de precios de mercado de producción para los tres primeros años del periodo regulatorio ajustándolas a los precios reales del mercado.

    Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

    Las instalaciones dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación desde el momento en que superen su vida útil regulatoria. Las instalaciones que, aun estando dentro de su vida útil regulatoria, hubieran alcanzado el nivel de rentabilidad razonable, tendrán una retribución a la inversión nula y mantendrán, en su caso, la retribución a la operación durante dicha vida útil regulatoria. 

    La potencia con derecho a régimen retributivo específico de cada instalación será la que le corresponda de acuerdo con la normativa que hubiera sido de aplicación en cada caso en el otorgamiento de su régimen económico.

    Para la determinación de la potencia con derecho a régimen retributivo específico de una instalación, se tomará como valor el de la potencia inscrita a tal efecto en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación para dicha instalación.

    En el caso de que una de las características a considerar para determinar la instalación tipo asignada a cada instalación sea la potencia, se tomará la potencia instalada de esta última, salvo que ésta pertenezca a un conjunto de instalaciones, en cuyo caso se tomará la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que formen parte de él.

    A estos efectos, formarán parte de un conjunto de instalaciones aquellas que cumplan con los criterios especificados en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

    Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo, si una instalación no pertenece a un conjunto de instalaciones, pero está formada por varias fases o unidades retributivas, debe tenerse en cuenta que el valor de la potencia a considerar para la determinación de la instalación tipo es el correspondiente a la suma de las potencias instaladas de cada una de las fases de las que consta la instalación. 

    La hibridación se define como el empleo de varios combustibles o tecnologías en una misma instalación. De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, modificado por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el régimen retributivo específico solo será aplicable a las instalaciones híbridas incluidas en uno de los siguientes tipos:

    • Hibridación tipo 1: aquella instalación que incorpore dos o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.8 y los licores negros del grupo c.2, y que en su conjunto supongan en cómputo anual, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada medida por sus poderes caloríficos inferiores.
    • Hibridación tipo 2: aquella instalación del subgrupo b.1.2 que incorpore adicionalmente uno o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8.
    • Hibridación tipo 3: aquella instalación con derecho a la percepción del régimen retributivo específico a la que se incorpore una tecnología renovable de las definidas en los grupos y subgrupos de la categoría b) del artículo 2. No se considerarán hibridaciones tipo 3 aquellas instalaciones cuyas características hagan que puedan ser consideradas de tipo 1 o tipo 2.

    La instalación híbrida debe estar incluida en alguno de los tipos de hibridación que se definen en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

    El titular de la instalación debe mantener un registro documental que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados.

    A estos efectos, en el caso de las hibridaciones tipo 3, deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación la energía generada por cada una de ellas que permita la adecuada retribución de los regímenes económicos que les sean de aplicación.

    En la aplicación ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En este enlace, mediante certificado electrónico (DNI electrónico o certificado electrónico de persona física o de representante) podrá acceder a los datos de sus instalaciones que constan en el registro correspondiente, a través del formulario del Menú de Explotación denominado “Consulta de inscripciones y solicitudes de modificación”. 

    No, no tiene que ser necesariamente el mismo. Las instalaciones pueden tener un representante para realizar los trámites ante el registro de régimen retributivo específico (de competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), y otro representante diferente para realizar los trámites ante la CNMC, a efectos de la liquidación del régimen retributivo específico.

    En caso de querer solicitar un cambio de representante en el registro de régimen retributivo específico deberá realizar una solicitud a estos efectos aportando documentación justificativa, por cualquier medio legítimo en derecho, que acredite la vigencia y alcance de la representación del usuario representante para actuar válidamente en nombre y por cuenta del titular de la instalación.

    No obstante, ambos representantes pueden ser coincidentes. Es decisión del titular elegir si opera a través de uno o dos representantes para realizar los trámites ante los dos organismos.

    estado de explotación, ¿cómo debo solicitarlo? ¿Qué documentos se requieren?

    Para solicitar el cambio de titularidad de una instalación, existe un formulario específico a disposición de los nuevos titulares o usuarios representantes de los mismos, denominado "Solicitud de cambio de titularidad", al que pueden acceder con certificado electrónico a través de la aplicación del registro de régimen retributivo específico ERIDE ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, dentro del Menú de explotación.

    La solicitud debe enviarla el nuevo titular o su representante, en cuyo caso será necesario adjuntar poder de representación que acredite su capacidad para representar al titular a estos efectos. Le indicamos a continuación un enlace con una guía al respecto elaborada por la Dirección General de Política Energética y Minas, así como diversos modelos de uso voluntario, que pueden serle de utilidad.

    Para solicitar el cambio de titularidad no es necesario presentar toda la documentación que aparece en el menú desplegable del formulario. Es suficiente con adjuntar la resolución de cambio de titularidad en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dictada por el órgano autonómico competente, en el que debe aparecer el nuevo titular. 

    Sí. Podrá solicitar un cambio de titularidad para varias instalaciones a la vez, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente:

    • El antiguo titular ha de ser el mismo para todas las instalaciones
    • Las instalaciones deben tener la misma tecnología

    Para ello deberá acceder a la aplicación del registro de régimen retributivo específico ERIDE ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el Menú de Explotación y utilizar el formulario “Solicitud de cambio de titularidad”.

    Al cumplimentar el formulario, en el apartado “Datos del titular de origen”, deberá indicar el NIF del antiguo titular. En el apartado “Criterios de búsqueda” deberá indicar la tecnología de las instalaciones. Por último, del listado de instalaciones que aparecerá, deberá marcar aquellas cuya titularidad se desea modificar.

    El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General de Política Energética y Minas tiene atribuidas determinadas competencias con relación a los siguientes registros:

    1.       El registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (gestionado a través de la aplicación PRETOR).

    2.       El registro de régimen retributivo específico (gestionado a través de la aplicación ERIDE).

    Las modificaciones que se realizan en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica no se actualizan de oficio en el registro de régimen retributivo específico.

    Por este motivo, que la Comunidad Autónoma realice una modificación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (como un cambio de titularidad o una modificación de potencia, entre otros), no implica que estas modificaciones se anoten automáticamente en el registro de régimen retributivo específico, que tiene otros efectos.

    Por lo tanto, con independencia de las comunicaciones que las Comunidades Autónomas remitan al Ministerio relativas al registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, para que el registro de régimen retributivo específico pueda modificarse es necesario presentar una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, a través de la aplicación ERIDE.

    La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para realizar las liquidaciones, toma los datos contenidos en el registro de régimen retributivo específico, por lo que hasta que no se modifique dicho registro, no tendrán efecto las modificaciones realizadas aunque estas se hayan visto reflejadas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

    Para solicitar el cambio de titularidad de una instalación, existe un formulario específico a disposición de los nuevos titulares o usuarios representantes de los mismos, denominado "Solicitud de cambio de titularidad o modificación de su denominación social", al que pueden acceder con certificado electrónico a través de la aplicación del registro de régimen retributivo específico ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, dentro del Menú de explotación.

    La solicitud debe enviarla el nuevo titular o su representante, en cuyo caso será necesario adjuntar poder de representación que acredite su capacidad para representar al titular a estos efectos. Le indicamos a continuación un enlace con una guía al respecto elaborada por la Dirección General de Política Energética y Minas, así como diversos modelos de uso voluntario que pueden serle de utilidad.

    Para solicitar el cambio de titularidad no es necesario presentar toda la documentación que aparece en el menú desplegable del formulario. Es suficiente con adjuntar la resolución de cambio de titularidad en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dictada por el órgano autonómico competente, en el que debe aparecer el nuevo titular.

    De igual forma, será necesario que el órgano autonómico competente envíe los cambios de titularidad al registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la aplicación PRETOR. Pueden comprobar si está actualizado pulsando aquí: PRETOR.

    Tiene a su disposición una guía con los pasos detallados pulsando aquí

    Sí, de conformidad con el artículo 51 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, cualquier modificación de una instalación con derecho a régimen retributivo específico o de sus combustibles, con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en estado de explotación o en el momento en que les fue otorgado el régimen económico primado, podrá dar lugar a la modificación del régimen retributivo.

    Dicha comunicación deberá presentarse en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación usando el modelo de declaración responsable contenido en anexo XII de la citada normativa, y el anteproyecto de la modificación y, en su caso, la autorización de explotación definitiva.

    A estos efectos, deberá presentar la referida comunicación electrónicamente a través de la aplicación del registro de régimen retributivo específico ERIDE ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, realizando una solicitud con el formulario "Otras solicitudes" del Menú de Explotación.

    Únicamente quedarán excepcionadas de la obligación de comunicación aquellas actuaciones sobre la instalación cuyo objeto sea el mantenimiento de la misma, siempre que estas no impliquen la modificación de las características técnicas de la instalación que fueron consideradas para el otorgamiento del régimen retributivo ni afecten a los ingresos por el régimen retributivo específico de la instalación.

    Según el artículo 50 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro relativos a los titulares de las instalaciones, deberá ser comunicado a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes desde que aquella se produzca.

    Si desea realizar alguna solicitud o comunicación de modificación, puede hacerlo a través de la propia aplicación del registro de régimen retributivo específico ERIDE ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

    Una vez acceda a la aplicación con su certificado electrónico, en el Menú de Explotación tiene a su disposición formularios específicos en función del tipo de solicitud a realizar.

    Asimismo, pulsando sobre “Consulta de inscripciones y solicitudes de modificación”, e indicando la unidad retributiva sobre la que quiere cambiar datos, accederá al Menú de Modificación donde también encontrará formularios específicos para modificación de datos.

    No obstante, en el caso de que su petición no se adapte a ninguno de los formularios específicos, tiene a su disposición un formulario genérico denominado “Otras solicitudes” en el Menú de Explotación. En él deberá cumplimentar únicamente los datos que desea modificar y anexar la documentación que considere pertinente para acreditar su petición antes de pulsar el botón de enviar.

    Para adjuntar documentación adicional sobre una solicitud ya registrada en la aplicación ERIDE, el usuario representante de la instalación debe acceder mediante certificado electrónico a la aplicación.

    Una vez haya accedido debe emplear el formulario denominado "Aportar documentación adicional a un procedimiento en curso" en el Menú de Explotación.

    Si tras la lectura de la notificación debe aportar documentación, deberá hacerlo a través de la aplicación ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, accediendo el usuario representante de la instalación mediante certificado electrónico.

    Una vez en la aplicación ERIDE, deberá acceder al apartado de “Consulta” correspondiente al formulario a través del cual usted haya cursado su solicitud. Por ejemplo, deberá acceder a "Consulta de otras solicitudes”, si envió su solicitud a través del formulario “Otras solicitudes o comunicaciones”.

    Una vez abierta la solicitud, haga clic en "Responder acto de trámite" en la parte inferior del formulario, donde podrá adjuntar la documentación requerida. Se recomienda indicar en el campo "Observaciones" cualquier comentario que considere oportuno en relación con el requerimiento.

    Por último, haga clic en "Enviar" en la parte inferior del formulario para responder correctamente al acto de trámite.

    Las instalaciones de cogeneración y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, podrán comunicar la renuncia temporal al régimen retributivo específico.

    Durante el periodo de renuncia temporal no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33 de dicho real decreto, y percibirán exclusivamente los ingresos que correspondan a la participación de la instalación en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación.

    Se podrán solicitar varios periodos de renuncia temporal al régimen retributivo específico al año. En todo caso, cada uno de los periodos estará constituido por meses naturales completos y tendrá como fecha de inicio el primer día del mes para el que se solicita la renuncia temporal.

    La comunicación de renuncia temporal será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo, con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.

    También se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación.

    Todas las instalaciones que tengan otorgado el derecho a la percepción del régimen retributivo específico podrán, en cualquier momento, renunciar con carácter definitivo a dicho régimen.

    La renuncia se dirigirá al órgano competente para realizar la liquidación (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) y a la Dirección General de Política Energética y Minas.

    La renuncia supondrá la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

    Si la instalación está inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, la renuncia presentada por los titulares tendrá como efectos la ejecución de la garantía depositada de acuerdo con el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

    Si la instalación está inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, la renuncia presentada por los titulares implicará que éstos percibirán, en lo sucesivo, los ingresos que correspondan a su participación en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación, y que en ningún caso podrá otorgársele posteriormente ninguno de los conceptos retributivos previstos en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

    De acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables compuestas por una o varias tecnologías de las incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que cumplan los siguientes requisitos:

    a)       Ser instalaciones nuevas o ampliaciones de instalaciones existentes.

    b)      Estar situadas en el sistema eléctrico peninsular.

    c)       No disponer de sistema de almacenamiento, o en caso contrario, que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.

    d)      Deben ser el resultado de una nueva inversión acometida con posterioridad a la celebración de la subasta que origine el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, para lo cual, la fecha de inicio de su ejecución deberá ser posterior a la fecha de celebración de dicha subasta.

    A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la instalación.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, se entenderá que una instalación es nueva cuando su construcción no suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación en la misma ubicación y de la misma tecnología.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, se entenderá que se realiza una ampliación de una instalación existente cuando la nueva inversión suponga un aumento de la potencia de dicha instalación y no conlleve la eliminación de equipos generadores de la instalación inicial.

    No. El hecho de incluir únicamente almacenamiento a una instalación existente no se considera ampliación, dado que el objetivo de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, es la incorporación de nueva potencia y energía renovable al sistema.

    En todo caso, las ampliaciones constituirán unidades retributivas independientes de la instalación existente y por lo tanto deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por la ampliación, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.

    No, de acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado, contabilizando toda la energía así negociada como energía de subasta, con las siguientes particularidades.

    • Una vez que la unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables haya alcanzado la energía máxima de subasta, se dará por finalizada de forma automática la aplicación del régimen económico de energías renovables y, por lo tanto, el cómputo de energía de subasta.
    • Una vez superado el volumen de energía mínima de subasta, los titulares de las instalaciones podrán renunciar a dicho régimen y continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive. 

    No, de acuerdo con el artículo 21.3 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán declarar contratos bilaterales físicos con dichas instalaciones durante el periodo de tiempo en que estén acogidos a dicho régimen. Una vez que finalice el plazo máximo de entrega, se alcance la energía máxima de subasta o se renuncie al régimen económico de energías renovables, en los términos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020 sí podrá venderse la energía a través de contratos bilaterales.

    Para el cómputo de la energía de subasta se considerará la energía negociada en el mercado diario e intradiario, así como la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, excluyendo la energía de aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, en los términos previstos en los artículos 13, 18 y 21 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, la energía de subasta es aquella energía negociada durante el plazo máximo de entrega por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables mediante su participación en el mercado, que incluye el mercado diario e intradiario y los servicios de ajuste y de balance. Se trata, por tanto, de energía negociada, no energía generada. 

    A las instalaciones acogidas al REER que participen y resulten asignadas en los servicios de ajuste y balance se les practicará una liquidación que tendrá las siguientes componentes:

    1.       REE le liquidará la energía asignada en cada uno de dichos servicios al precio resultante de los mismos.

    2.       OMIE le liquidará el neto de la energía asignada en la hora en los servicios de ajuste y balance, valorada al precio resultante de la diferencia de precio entre el precio a percibir y el precio del mercado diario, es decir:

    X MWh * (Ppercibir - PMD) €/MWh

    Siendo:

    X= Energía neta asignada en la hora en los servicios de ajuste y balance

    Ppercibir = Padjudicado  + Pajuste * (PMD-Padjudicado)

    Pajuste = Porcentaje de ajuste al mercado

    Padjudicado = Precio de adjudicación de la instalación

    PMD = Precio del Mercado Diario

    Ejemplo 1:

    Instalación acogida al REER con un precio de adjudicación Padjudicado = 30 EUR/MWh y un porcentaje de ajuste de Mercado Pajuste =25% participa en los siguientes servicios de ajuste del sistema en la hora h, en la cual el precio del mercado diario es PMD, h=50 EUR/MW:

    1.       Vende 10 MWh en el proceso de restricciones técnicas en la hora h a un precio de 60 EUR/MWh

    2.       Compra 1 MWh en el proceso de regulación terciaria a bajar en la hora h a un precio de 20 EUR/MWh

    El resultado de la liquidación practicada a la instalación por REE y OMIE de los servicios de ajuste y balance en la hora h será:

    1.       REE le liquidará un saldo acreedor por su actuación en ambos servicios de:

    10 MWh * 60 EUR/MWh – 1 MWh  * 20 EUR/MWh = 580 EUR

    2.       OMIE le liquidará un saldo deudor por la energía neta de:

    [10 MWh – 1 MWh]  * [ [30 EUR/MWh + 0,25 * (50 EUR/MWh -30 EUR/MWh)] – 50 EUR/MWh] = -135 EUR

    Ejemplo 2:

    Instalación acogida al REER con un precio de adjudicación Padjudicado = 30 EUR/MWh y un porcentaje de ajuste de Mercado Pajuste =25% participa en los siguientes servicios de ajuste del sistema en la hora h, en la cual el precio del mercado diario es PMD,h=50 EUR/MW:

    1.       Compra 10 MWh en el proceso de regulación de terciaria a bajar en la hora h a un precio de 20 EUR/MWh

    El resultado de la liquidación practicada a la instalación por REE y OMIE de los servicios de ajuste y balance en la hora h será:

    1.       REE le liquidará un saldo deudor por su actuación en ambos servicios de:

    -10 MWh * 20 EUR/MWh = -200 EUR

    2.       OMIE le liquidará un saldo acreedor por la energía neta de:

    -10 MWh  * [[30 EUR/MWh + 0,25 * (50 EUR/MWh -30 EUR/MWh)] – 50 EUR/MWh] = 150 EUR

    Sí, siempre que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre.

    Las instalaciones que perciben el régimen económico de energías renovables -dispongan o no de almacenamiento- pueden participar en los servicios de ajuste y de balance, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

    Con relación a la liquidación de estos servicios, el artículo 23 del Real Decreto 960/2020 establece que “el operador del sistema enviará diariamente al operador del mercado la información del valor neto de la energía negociada por cada instalación en los servicios de ajuste y de balance” y que “el operador del mercado procederá a liquidar a cada instalación el valor neto de la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, valorada a la diferencia entre el precio a percibir establecido en el artículo 18 y el precio del mercado diario”.

    De acuerdo con el artículo 18.4 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, el precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables por la energía negociada en dichos periodos de negociación será igual al precio de mercado.

    Esta energía no se contabilizará como energía de subasta.

    A efectos de las penalizaciones, se tendrá en cuenta la energía generada durante estos periodos.

    Mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrá establecer, para subastas concretas y si resulta pertinente conforme a criterios comunes en el mercado interior de la electricidad, un precio de exención de cobro superior a cero euros/MWh.

    Con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 960/2020,de 3 de noviembre, el valor del porcentaje de ajuste de mercado se expresará en tanto por uno y estará comprendido entre 0 y 0,5, siendo fijado en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

    El porcentaje de ajuste está fijado en el anexo de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, y toma como valor 0,05 y 0,25 en función de la tecnología y de la capacidad de gestión. No obstante, la disposición adicional de la citada orden habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía a modificar dichos valores para cada subasta, mediante la resolución por la que se convoque.

    El número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, que ha de ser alcanzado por cada instalación antes de la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

    Si una instalación tiene menos recurso y puede funcionar menos horas al año, y por tanto prevé que no va a poder alcanzar la energía mínima de subasta en el plazo máximo de entrega, tiene la posibilidad de instalar mayor potencia, dado que no hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.”

    Por ejemplo, un derecho adjudicado de 50MW de tecnología fotovoltaica y posteriormente inscrito en el registro en estado de preasignación, tendrá una energía mínima de subasta de 50MW x 1.500h/año x 12 años. Si prevé funcionar menos de 1.500 horas al año, puede optar por construir una instalación de 60MW, para así alcanzar la energía mínima de subasta anteriormente calculada con un menor número de horas reales de funcionamiento al año. 

    El número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía máxima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, que, al alcanzarse por cada instalación, supone la salida de la instalación del régimen económico de energías renovables.

    Si una instalación tiene más recurso y puede funcionar más horas al año, alcanzará la energía máxima de subasta con anterioridad al plazo máximo de entrega. En ese momento, la instalación se desvinculará del régimen económico de energías renovables, y, por lo tanto, podrá vender la energía en el mercado, percibiendo a partir de entonces la remuneración del mercado eléctrico.

    Si una instalación tiene 2 partes con distinto precio de adjudicación, estas deben constituirse como unidades retributivas diferentes de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, que establece que:

    “1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.”

    Asimismo, de acuerdo con este artículo, cada parte de la instalación con distinto precio (cada unidad retributiva) debe disponer de medida independiente y, para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta:

    “2. Cada instalación dispondrá de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación.

    3. Para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables debe constituirse como una unidad de oferta.”

    Tiene a su disposición una guía de tramitaciones necesarias ante el OS y el OM previas a la inscripción en Explotación navegando a través del siguiente enlace.

    Por ejemplo, a un titular se le adjudican 30 MW, pero construye una instalación de 35MW, ¿constituyen 2 unidades retributivas que deben tener medida independiente?

    No necesariamente. En este caso, aunque el titular resultase adjudicado con 30 MW (que serán los que se inscribirán en el registro en estado de preasignación y se considerarán a efectos de las garantías), puede finalmente construir 35MW, que serán inscritos en el registro en estado de explotación. No hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, de acuerdo con el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, que establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación”.

    Por lo tanto, en el caso planteado, se inscribirán en el registro en estado de preasignación 30MW, depositándose garantías por esta potencia, y posteriormente se podrán inscribir en el registro en estado de explotación 35MW, constituyendo en este caso una única unidad retributiva.

    El efecto que podría producirse es que, al tener mayor potencia, si tiene el recurso adecuado, podrá alcanzar la energía mínima y máxima de subasta con anterioridad.

    No obstante, el titular podría decidir tener 2 unidades retributivas: una de 30 MW acogida al régimen económico de energías renovables y otra de 5 MW participando libremente en el mercado. En este caso, debería disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación y, para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre.

    Tiene a su disposición una guía de tramitaciones necesarias ante el OS y el OM previas a la inscripción en Explotación navegando a través del siguiente enlace.

    Sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, pueden disponer sistema de almacenamiento, siempre que este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.

    La existencia de almacenamiento en una instalación con derecho al régimen económico de energías renovables no tiene efectos en el cálculo de sus energías mínima y máxima de subasta.

    De acuerdo con los artículos 14 y 15 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, las energías mínima y máxima de subasta de una instalación con derecho al régimen económico de energías renovables se calcula empleando las siguientes fórmulas:

    Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

    Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

    La potencia que considerar no se ve afectada por la existencia de almacenamiento ya que se corresponde con la potencia de generación renovable realmente instalada según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a menos que sea superior a la potencia preasignada, en cuyo caso se utiliza esta última. Por ejemplo, si se trata de una instalación fotovoltaica de 10 MW con 2 MW de baterías, no se tendrán en cuenta los 2 MW de baterías a efectos del cálculo de las energías mínima y máxima de subasta.

    No, no puede gestionarse el almacenamiento de la forma planteada.

    El artículo 21 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, establece que “las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo con las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica”.

    Adicionalmente, el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, establece como requisito para las instalaciones susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables que, si disponen de sistema de almacenamiento, este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.

    Por lo tanto, las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán derivar parte de la producción a una instalación de almacenamiento ajena al régimen económico de energías renovables, que sería equivalente a vender energía a otra instalación, incumpliendo la obligación de vender la energía en el mercado diario e intradiario.

    En la aplicación ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En este enlace, mediante certificado electrónico (DNI electrónico o certificado electrónico de persona física o de representante) podrá acceder a los datos de sus inscripciones que constan en el registro, a través del formulario del Menú de Preasignación denominado “Consulta de inscripciones y solicitudes de modificación”. 

    Sí, las instalaciones inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación podrán solicitar el cambio de titularidad, total o parcialmente, en cualquier momento, con independencia de la fase en la que se encuentre la instalación o instalaciones que se ejecuten para cubrir la potencia inscrita en estado de preasignación.

    No obstante lo anterior, según el artículo 13 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, serán los adjudicatarios de la subasta quienes dirijan la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

    Asimismo, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

    Los titulares de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, adjudicatarias de las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, podrán solicitar el cambio de titularidad total o parcialmente, en cualquier momento desde su inscripción en el registro en estado de preasignación hasta el paso a explotación. Asimismo, podrán realizarse tantos cambios de titularidad como sean requeridos por el solicitante, tanto para sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, como para sociedades pertenecientes a un tercero. La documentación que será requerida para proceder al cambio de titularidad se detalla en la pregunta frecuente “¿Qué documentación es necesario presentar para llevar a cabo un cambio de titularidad?”.

    Si bien, conviene hacer las siguientes precisiones:

    • Durante la fase de identificación de la instalación (artículo 14 de la Orden TED/1161/2020), todas las instalaciones a identificar correspondientes a cada inscripción penderán de ésta y, por lo tanto, compartirán el mismo titular. Durante esta fase, no es necesario que el titular de los derechos económicos, que figura en la inscripción, coincida con el titular que se encuentre en ese momento tramitando las autorizaciones administrativas de las instalaciones. Por ejemplo, si una sociedad A lleva a cabo tres identificaciones de instalaciones, las cuales se encuentran en ese momento tramitándose en el organismo competente a nombre de las sociedades B, C y D, no es indispensable, en esta fase, que dichos titulares figuren como tales en el Registro.
    •  Durante la fase de acreditación de la instalación identificada (artículo 15 de la Orden TED/1161/2020), se exige que se acredite la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de la misma. El titular que conste en ese momento en la inscripción en el registro no tendrá que ser necesariamente coincidente con el que figure en la citada documentación (se recomienda, en todo caso, que las titularidades se ajusten en lo posible).
    • Para poder ser inscrito en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación (artículo 16 de la Orden TED/1161/2020), el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica debe coincidir con el titular de la inscripción en estado de preasignación. Si no coincidiesen, deberá solicitar el cambio de titular en aquel registro en el que figurase el titular incorrecto.

    Dependiendo del grado de maduración del proyecto, para la acreditación del cambio de titularidad y de los derechos y obligaciones derivados de la misma a efectos del régimen económico de energías renovables, se le solicitará que aporte, entre otra, la siguiente documentación:

    • Documento acreditativo de capacidad de representación entre el representante y el titular nuevo (escritura pública de constitución de sociedad, de acuerdos sociales, de nombramiento y/o cambio de administrador/representante, de absorción/fusión de sociedades, modificación de acuerdos sociales, poder notarial, etc.). 

    En caso de ser necesario aportar documentación que acredite la capacidad de representación del usuario representante para actuar en nombre del nuevo titular, puede consultar la guía de representación elaborada por la Dirección General de Política Energética y Minas en el siguiente enlace, así como diversos modelos de representación propuestos que se encuentran disponibles en la página web del ministerio para su consulta y descarga en caso de ser necesario.

    • Contrato de cesión de derechos relativos a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables entre cedente y cesionario, con firmas legitimadas notarialmente.
    • Copia de la garantía económica y del resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado dicha garantía, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a nombre del nuevo/s titular/es, cumpliendo en todo caso lo indicado en la normativa que regula la convocatoria por la que resultó la inscripción en el registro.
    • Si la instalación ha iniciado la tramitación administrativa, deberá aportar la resolución del órgano competente de traspaso de titularidad del expediente de autorización administrativa de construcción.
    • Si la instalación ha resultado inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, deberá aportar la resolución de cambio de titularidad en el citado registro, dictada por el órgano competente, en el que debe aparecer el nuevo titular. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW este requisito no será necesario.

    La solicitud de cambio de titularidad debe tramitarla el nuevo titular o su representante a través de la aplicación ERIDE, seleccionando la opción “Solicitud de cambio de titularidad o modificación de su denominación social” del Menú de Preasignación.

    Tiene a su disposición una Guía sobre cómo solicitar, entre otros, un cambio de titularidad en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Puede descargarla en el siguiente enlace.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, el titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, la instalación o las instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en dicho registro.

    La identificación de las instalaciones debe realizarse mediante la presentación de una ÚNICA SOLICITUD que incluya los datos de todas las instalaciones a identificar correspondientes a dicha inscripción.

    La solicitud se tramitará por vía electrónica a través de la aplicación ERIDE ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, accediendo al formulario denominado “Identificación de la Instalación" dentro del Menú de Preasignación.

    En la solicitud de identificación se deberá aportar para cada instalación a identificar, al menos, el nombre de la instalación, su localización y su potencia instalada según la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

    Tenga en cuenta que, una vez resuelta la solicitud, la información relativa a la identificación de instalaciones que haya sido incluida en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación no podrá modificarse, y solo estas instalaciones podrán obtener la inscripción en dicho registro en estado de explotación y, en consecuencia, resultarles de aplicación el régimen económico de energías renovables.

    Tiene a su disposición una Guía sobre cómo realizar la tramitación de, entre otros, el procedimiento de identificación de las instalaciones, en la que encontrará instrucciones precisas, así como indicaciones gráficas de los pasos concretos que han de seguirse. Puede descargarla en el siguiente enlace.

    Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita. Y podrá identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%.

    Por ejemplo, si la potencia que ha resultado inscrita en estado de Preasignación es de 100 MW, podrá identificar instalaciones hasta una potencia cuya suma total no supere los 150 MW.

    Conviene tener en cuenta que cada uno de los tramos adjudicados a distinto precio dará lugar a una inscripción independiente en el registro en estado de preasignación. Será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción.

    Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, la solicitud de identificación de las instalaciones debe realizarse en un plazo de 6 meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.

    Si bien, este plazo puede ser modificado por la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoca la subasta.

    En virtud del artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, si procede, incluirá la información relativa a las instalaciones identificadas en la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, procediéndose a la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 vinculada a la identificación de las instalaciones –por un importe de 12 euros/kW– correspondiente a la potencia correctamente identificada, con el límite de la potencia inscrita en preasignación.

    Transcurrido el plazo establecido para la correcta identificación de las instalaciones, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio la ejecución de la garantía -por un importe de 60 euros/kW-, correspondiente a la potencia inscrita en estado de preasignación para la que no se haya identificado ninguna instalación.

    Asimismo, para la parte de potencia adjudicada que no sea debidamente identificada, no le será de aplicación el régimen económico de energías renovables, por lo que no podrá resultar inscrita en el registro en estado de explotación.

    Según el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, la solicitud de acreditación de las instalaciones previamente identificadas debe realizarse en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.

    Si bien, este plazo puede ser modificado por la resolución de la convocatoria de la subasta.

    El incumplimiento de la acreditación ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de la instalación identificada conllevará la ejecución parcial de las garantías vinculadas a la acreditación, por un importe de 18 €/kW, pero no se verá modificado el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables.

    Según el artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:

    “5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.”

    Por consiguiente, para considerar acreditada la disposición de autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas conforme establece el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, dicha autorización debe incluir tanto la instalación como la infraestructura de evacuación asociada a la misma.

    Sí, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones previamente identificadas, incluso si con ello se llega a acreditar una potencia superior a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

    Asimismo, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente por una potencia superior a la potencia previamente identificada.

    No obstante, la potencia a considerar para proceder a la correspondiente cancelación parcial de la garantía vinculada a la acreditación estará limitada según lo previsto en el artículo 15.4 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, no pudiendo ser superior a la potencia previamente identificada ni a la potencia inscrita en preasignación.

    En cualquier caso, la falta de acreditación de autorización administrativa de construcción de las instalaciones identificadas no supondría su cancelación en el registro en estado de preasignación, ni impediría que dichas instalaciones pudieran resultar posteriormente inscritas en el citado registro en estado de explotación.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, el titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación tendrá la obligación de acreditar, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas emitida por el organismo competente.

    La autorización administrativa de construcción queda definida en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su obtención resulta necesaria para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción contempladas en la citada ley.

    Para aquellas instalaciones cuya tramitación administrativa se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley, el documento equivalente se corresponde con la aprobación de proyecto de ejecución, según lo establecido en los artículos 130 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

    Asimismo, para aquellas instalaciones que no sean competencia de la Administración General del Estado según lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley 24/2013, el documento equivalente a la autorización administrativa de construcción será aquel que otorgue, por el organismo competente, derechos iguales a ésta.

    Para proceder a realizar dicha acreditación, el usuario representante deberá aportar la citada documentación, accediendo al formulario denominado “Consulta de Identificación de la Instalación", dentro del Menú de Preasignación de la aplicación ERIDE.

    Tenga en cuenta que la acreditación se podrá realizar únicamente para aquellas instalaciones que hayan sido debidamente identificadas (por tanto, una vez resuelta la solicitud correspondiente al trámite de identificación).

    Tiene a su disposición una Guía sobre cómo realizar la tramitación de, entre otros, el procedimiento de acreditación de las instalaciones identificadas, en la que encontrará instrucciones precisas, así como indicaciones gráficas de los pasos concretos que han de seguirse. Puede descargarla en el siguiente enlace.

    Para poder ser inscrito en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, deberá atenderse a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, lo anterior sin perjuicio de los requisitos particulares que pueda establecer la propia convocatoria.

    Antes de proceder a realizar la solicitud, acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 27, recomendamos tener en consideración las instrucciones facilitadas en la “REER Guía de tramitaciones necesarias ante el OS y el OM previas a la inscripción en Explotación”, que puede descargarse en el siguiente enlace.

    Es importante remarcar la obligación de que cada una de las unidades retributivas de la instalación acogida al régimen económico de energías renovables deberá disponer de un equipo de medida independiente y estar constituida como una unidad de oferta independiente, de acuerdo con el artículo 21.2 del citado real decreto.

    El procedimiento de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y en el artículo 16 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre.

    Para que una instalación pueda ser inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, será requisito imprescindible que haya resultado inscrita con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y haya comenzado la venta de energía en el mercado con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables.

    El titular de la instalación asociada a la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación para la que se solicite el paso a explotación debe coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. En caso contrario, deberá solicitar el cambio de titular en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, con carácter previo a la solicitud de paso a explotación de la instalación.

    La solicitud se tramitará por vía electrónica a través de la aplicación ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

    Acceda mediante certificado electrónico al módulo de “Consulta de inscripciones y solicitudes de modificación”, del Menú de Preasignación. Localice la inscripción asociada al titular desde la que desee presentar la solitud, y en la columna de Estado clique en el icono correspondiente al “check” verde.

    Tiene a su disposición una Guía sobre cómo realizar la tramitación del procedimiento de inscripción en explotación de las instalaciones, en la que encontrará instrucciones precisas, así como indicaciones gráficas de los pasos concretos que han de seguirse. Puede descargarla en el siguiente enlace.

    De acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (artículo 28 del Real Decreto 960/2020), la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se acompañará del certificado del operador del mercado de fecha de comienzo de venta de energía eléctrica en el mercado.

    No obstante, no será necesario que el titular de la inscripción aporte este certificado en el momento de presentar la mencionada solicitud, ya que será la Dirección General de Política Energética y Minas la que requiera directamente a OMIE como operador del mercado, dicha información una vez el titular haya solicitado el paso a explotación en ERIDE.

    OMIE emitirá dicho certificado si se cumplen las condiciones de arquitectura de las unidades, es decir, que exista una relación 1:1:1 entre Unidad de Oferta: Unidad Física: CIL [consulte en el apartado correspondiente a Guías y modelos del Régimen Económico de Energías Renovables (miteco.gob.es) la “REER Guía de tramitaciones necesarias ante el OS y el OM previas a la inscripción en Explotación”],  y si se ha iniciado la venta de energía en el mercado.

    Para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación conforme a lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 960/2020, en función de la convocatoria, tecnología, grupo normativo y/o categorías distinguibles por sus especificidades, se le podrá requerir que aporte, entre otra, la siguiente documentación:

    • Resolución de inscripción definitiva en el correspondiente registro administrativo de instalaciones emitida por el órgano competente para su autorización.
    • Plan estratégico definitivo.
    • Certificado de CIL (Código de la Instalación a efectos de Liquidación) emitido por la compañía encargada de lectura.
    • Declaraciones responsables:

    o   Declaración responsable para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, según el anexo del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

    o   Declaración responsable de que la instalación es el resultado de una nueva inversión.

    o   Declaración responsable relativa al sistema de almacenamiento.

    o   Declaración responsable específica de la convocatoria.

    o   Declaración responsable de que se trata de una instalación nueva, en su caso.

    o   Declaración responsable de que se trata de una ampliación de una instalación existente, en su caso.

    o   Declaración responsable de que se trata de una modificación de una instalación existente, en su caso.

    • Documentación acreditativa de la capacidad de gestión, en su caso.

    En el apartado correspondiente a Guías y modelos del Régimen Económico de Energías Renovables (miteco.gob.es) se encuentran disponibles para su consulta y descarga las guías relativas al procedimiento de inscripción en explotación, así como los modelos para la elaboración de las declaraciones responsables a cumplimentar por el solicitante.

    La consulta se realizará por vía electrónica a través de la aplicación del registro de régimen retributivo específico, ERIDE, ubicada en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el “Menú de explotación”, accediendo con el mismo certificado con el que realizó dicha solicitud.

    Una vez haya accedido, deberá seleccionar el formulario “Consulta del estado de las solicitudes” e introducir su código de solicitud de tipo ERX.

    De este modo podrá comprobar en todo momento el estado de la solicitud de paso a explotación y acceder a los datos de la misma pulsando en el enlace correspondiente al estado o en el botón de la lupa.

    La potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser diferente a la potencia inscrita en estado de preasignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. Como consecuencia de lo anterior, la potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación podrá ser diferente a la potencia adjudicada.

    Finalmente, en caso de que la potencia finalmente instalada difiera de la potencia identificada, la potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación también podrá ser diferente a la potencia identificada.

    No obstante, es necesario tener en consideración los efectos que se puedan derivar con relación a las garantías económicas para la participación en la subasta y para la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, regulados en el artículo 26.4 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, y en los artículos 13, 14, 15 y 17 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre.

    En el caso de inscribir en estado de explotación 200 MW que formen una única unidad retributiva, ya que, los 100 MW se han adjudicado al mismo precio y la instalación cuenta con un solo contador:

    • ¿Toda la energía negociada en los mercados diario e intradiario por la unidad de oferta de la instalación de 200 MW será retribuida conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre?
    • En caso afirmativo, entendemos que la única consecuencia es que la energía mínima y máxima de subasta se alcanzan en la mitad de tiempo que si se hubiesen inscrito en el registro en estado de explotación 100 MW, ¿es correcto?

     

    Con respecto a la existencia de algún límite para la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación”. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, la instalación para la que se solicite la inscripción en estado de explotación deberá coincidir con una de las instalaciones previamente identificadas. Por tanto, es posible identificar una instalación de 150 MW y posteriormente inscribir dicha instalación en explotación con una potencia instalada final de 200 MW.

    Con relación a la inscripción en estado de explotación por una potencia de 200 MW, toda la energía será retribuida conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020 durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta, en los términos establecidos en el citado real decreto.

    Por último, se le informa de que, en caso de inscribir una potencia en el registro en estado de explotación mayor que la inscrita en estado de preasignación, disponiendo del recurso adecuado, podrá dar lugar a que se alcancen antes las energías mínima y máxima de subasta.

    El plazo máximo de entrega y la fecha de inicio del plazo máximo de entrega son establecidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoca la subasta, y no se modifican. Por consiguiente, la fecha de fin del plazo máximo de entrega tampoco se modifica.

    Adicionalmente, con relación a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, establece expresamente que ésta no se verá afectada por la fecha de inscripción de la instalación en estado de explotación.

    En relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del Real Decreto 960/2020, hay dos fechas esenciales: la fecha límite de disponibilidad de la instalación y la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, ambas establecidas en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoca la subasta. (Puede consultar en este enlace la información relativa a cada convocatoria de subasta):

    - Si se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del citado real decreto con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá inscribir la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, cancelar la inscripción en estado de preasignación, y dictar la orden de cancelación parcial de la garantía por un importe de 30 euros/kW, correspondiente a la potencia inscrita en explotación con el límite de la menor de las potencias de entre la inscrita en preasignación y la previamente identificada.

    En caso de que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación fuese inferior a la que resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará en el mencionado registro en estado de preasignación la inscripción correspondiente a la potencia inscrita en estado de explotación. Asimismo, se dictará la orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a dicha potencia, salvo que la diferencia entre las citadas potencias sea inferior al 5 por ciento de la originalmente inscrita en estado de preasignación, en cuyo caso se dictará orden de cancelación de la garantía correspondiente a la totalidad de la potencia.

    - Si el cumplimiento de los requisitos se produjera con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación, pero con anterioridad a la fecha de expulsión, el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables no se vería afectado, pero se procedería a la ejecución parcial de la garantía en los términos establecidos en el artículo 28.3 del Real Decreto 960/2020.

    - Si no se produjera el cumplimiento de los requisitos con anterioridad a la fecha de expulsión, se perdería el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables y procedería la ejecución total de la garantía.

    Para el caso de incumplimiento en plazo de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Real Decreto 960/2020, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación por la potencia que no haya sido inscrita en estado de explotación. Supondrá asimismo la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de la garantía correspondiente a dicha potencia–por un importe de 30 euros/kW–.

    De acuerdo con el artículo 28.3 del Real Decreto 960/2020, la Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 27 del citado real decreto, resolverá, si procede, inscribir la instalación en el Registro electrónico del régimen económico estado de explotación, cancelar de oficio la inscripción en dicho registro en estado de preasignación, y dictar de oficio la orden de cancelación de la garantía depositada para la inscripción en dicho registro en estado de preasignación.

    Podrá solicitar el correspondiente resguardo de cancelación de garantía a través del formulario específico de gestión de garantías de la aplicación ERIDE denominado “Solicitud de devolución de garantía”, accediendo con certificado electrónico y seleccionando el expediente correspondiente.

    La retribución del régimen económico de energías renovables comenzará a devengarse desde la fecha más tardía entre el día siguiente a la fecha de notificación al operador del mercado de la resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, y la fecha de inicio del plazo máximo de entrega.