El Reglamento EUDR establece obligaciones relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión Europea, así como a la exportación desde él, de determinados productos. El objetivo de esta norma es reducir al mínimo la contribución de la Unión a la deforestación y la degradación forestal mundial, así como a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la pérdida de biodiversidad mundial.
La norma regula a los productos listados en su anexo I (denominados productos pertinentes) que contengan o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja o madera, e impone obligaciones a los operadores y comerciantes que operen con ellos. La norma afecta tanto a operaciones a nivel aduanero como a operaciones dentro del mercado interior.
Estas obligaciones dependerán del tamaño del operador o comerciante, de si introducen en el mercado, comercializan o exportan productos pertinentes y de si dichos productos se someten por primera vez a una diligencia debida o han sido elaborados con productos que ya tienen una declaración de diligencia debida previa.
Los productos pertinentes, tal y como indica el artículo 3 del Reglamento, no se podrán introducir, comercializar o exportar desde el mercado de la Unión Europea a menos que se cumplan tres condiciones:
- que estén libres de deforestación;
- que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción,
- y que estén amparados por una declaración de diligencia debida.
Para ello, antes de introducir productos pertinentes en el mercado o exportarlos, los operadores deberán ejercer la diligencia debida en relación con materias primas y los productos pertinentes correspondientes a través de un sistema de diligencia debida. Si se concluye que los productos pertinentes cumplen los requisitos del Reglamento, presentarán una declaración de diligencia debida a través del sistema de información de la Comisión Europea. Además, los comerciantes que no sean pyme serán considerados operadores y tendrán sus mismas obligaciones.
La diligencia debida incluirá tres aspectos:
- recopilación de la información, datos y documentos,
- medidas de evaluación del riesgo y
- medidas de reducción del riesgo, salvo si la evaluación previa revelase que no existe ningún riesgo o que sólo existe un riesgo despreciable.
Aunque la norma no prohíbe el comercio de ningún producto pertinente o desde ningún país en concreto, se establece un trato diferenciado respecto a la diligencia debida y los controles según el nivel de riesgo del país donde se haya producido la materia prima pertinente, lo cual incluye el nivel de riesgo de los propios Estados miembros. Este nivel de riesgo se establecerá por la Comisión Europea a través de un sistema de evaluación comparativa que se publicará mediante actos de ejecución, según el cual se asignará a todos los países, o partes de estos, uno de los tres niveles de riesgo de deforestación: bajo, estándar y alto.
Para aquellos productos pertinentes cuyas materias primas proceden de países identificados como de riesgo bajo existe un procedimiento simplificado para ejercer la diligencia debida en el que sólo es necesario realizar la recopilación de la información. Los operadores podrán acogerse a este procedimiento simplificado si, tras evaluar la complejidad de la cadena de suministro y el riesgo de elusión o mezcla con productos de países de riesgo alto o estándar, se han asegurado de que todas las materias primas pertinentes se han producido en países o partes de países clasificados de riesgo bajo
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