Antecedentes
Este Reglamento es el resultado de la aplicación de la reforma de la PAC preconizada en la Agenda 2000. Los antiguos Reglamentos de ayudas al sector forestal, y de forestación de tierras agrarias, se incorporan junto a otras medidas de nuevo cuño al capítulo VIII de este nuevo Reglamento.
El reglamento trata de unificar todas las medidas estructurales a apoyar desde la Comunidad en el campo de las estructuras agrarias, disponiendo por tanto la aplicación de las dos secciones del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
A efectos forestales las medidas se agrupan en un capítulo denominado "selvicultura", lo que indica que ya no son medidas de acompañamiento, sino de desarrollo rural en sí. También incluye, aunque fuera del capítulo, las medidas agroambientales, de gran importancia para la biodiversidad.
REGLAMENTO (CE) No 1615/89 DEL CONSEJO por el que se crea un Sistema Europeo de Información y de Comunicación Forestal (EFICS) modificado por el Reglamento (CEE) no 1100/98.
Objetivo
Establecer un sistema de información y comunicación obre temas forestales a escala de la Unión.
Tanto las propias estadísticas europeas (EUROSTAT) como la CEPE en Ginebra
colaboran con EFICS con el fin de disponer de información forestal y tomar las
medidas adecuadas para la comunicación de las mismas al público, contribuyendo
a un mayor conocimiento de éste respecto a la riqueza forestal europea y su
significado para el bienestar y el nivel de vida.
Este Reglamento está actualmente sometido a revisión.
Antecedentes
El Reglamento 338/97, del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio establece que la importación en la Comunidad Europea de especímenes vivos de un gran número de especies animales silvestres ha de estar subordinada a que se acredite disponer de instalaciones adecuadas para su alojamiento y cuidado. Ese mismo Reglamento prohibe la exhibición pública con fines comerciales de especímenes de las especies contenidas en su Anexo A, salvo en caso de que esté justificada una excepción concreta con fines educativos o para investigación o cría.
Por otra parte, tanto la Directiva Aves, de 1979, como la Directiva Hábitats, de 1992, prohíben la captura, la tenencia y el comercio de un gran número de especies animales, pero prevén excepciones en determinadas circunstancias, como investigación y enseñanza, repoblación, reintroducción y cría.
La correcta aplicación de la legislación comunitaria en materia de conservación de la fauna silvestre, así como la necesidad de garantizar que los parques zoológicos desempeñen debidamente su papel en la educación pública, la investigación científica y la conservación de las especies animales, hacen necesario el establecimiento de una base común para la legislación de los Estados Miembros de la Unión relativa a estos centros. Se debe intervenir, además, para que los parques zoológicos de la Comunidad Europea contribuyan a la conservación ex situ de la diversidad biológica, con arreglo a las obligaciones impuestas a este efecto por el artículo 9 del C.D.B.
Proteger la fauna silvestre y conservar la diversidad biológica mediante la adopción, por parte de los Estados Miembros de la Unión Europea, de medidas relativas a la autorización e inspección de los parques zoológicos, potenciando su papel en la conservación de la biodiversidad.
Se establece la obligación de que los Estados Miembros de la Unión Europea adopten medidas para garantizar que todos los parques zoológicos participen en (a) programas de investigación, de capacitación técnica, de intercambio de información o de cría en cautividad que redunden en la conservación de la fauna silvestre, y (b) el fomento de la educación y la sensibilización pública en relación con la conservación de la biodiversidad.
Se fijan los requisitos básicos de adecuación que deben satisfacer las instalaciones de los parques zoológicos para albergar ejemplares de especies de la fauna silvestre.
Antecedentes
La Unión Europea es uno de los tres mercados más importantes para el comercio internacional de fauna y flora silvestres. Desde hace muchos años, la normativa reguladora de este comercio constituye una prioridad para la conservación de las especies. La Comunidad Europea lleva aplicando el CITES desde el 1 de enero de 1984, por medio del Reglamento (CEE) 3626/82, del Consejo, y del Reglamento (CEE) 3418/83, de la Comisión, así como de sus modificaciones y actualizaciones.
Las normas sobre comercio exterior son competencia exclusiva de la Comunidad y, por consiguiente, requieren su participación. Por otra parte, la ejecución del Convenio CITES por cada Estado Miembro de la Unión Europea de forma individual sólo sería posible si se derogara lo establecido en el Tratado de Roma sobre la imposibilidad de que los Estados Miembros adopten restricciones cuantitativas en el comercio intracomunitario. El Artículo 36 del Tratado únicamente permite estas restricciones entre Estados Miembros en algunas condiciones, por motivos de protección de la vida y la salud de animales y plantas. Esto, en general, no es de aplicación a los campos regulados por la legislación comunitaria.
El 9 de diciembre de 1997, se adoptó el Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. El 26 de mayo de 1997, la UE adoptó el Reglamento (CE) 939/97 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo.
Estos dos nuevos Reglamentos no sólo aplican plenamente las disposiciones del CITES, sino que, además, incluyen disposiciones que desarrollan la mayor parte de las recomendaciones aplicables de la Conferencia de las Partes en relación con su interpretación y ejecución.
Proteger las especies de la flora y la fauna silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio.
El Reglamento 338/97 permite la inclusión en los Anexos A, B, C o D de especies no reguladas por el Convenio, en caso de que se cumplan determinados criterios específicos.
Se establecen condiciones más estrictas para la importación de especies incluidas en los Anexos A y B.
Permite incluir en el Anexo B especies exóticas que se haya comprobado que constituyen una amenaza ecológica.
Se exigen permisos de importación también para las especies del Anexo B, y notificaciones de importación para las especies de los Anexos C y D.
Se especifican las condiciones de alojamiento de especímenes vivos de especies de los Anexos A y B.
Se establecen condiciones adecuadas de transporte para cualquier espécimen vivo.
Se establecen restricciones de mayor alcance en el comercio intracomunitario de especies incluidas en el Anexo A.
El Anexo D incluye las especies cuyo nivel de importación está sometido a seguimiento.
Se crea un Grupo de Revisión Científica, compuesto por los representantes de las Autoridades Científicas de los Estados Miembros de la Unión Europea, y se define su cometido.
Estos Reglamentos no sólo ejecutan el Convenio de forma completa, sino también la mayor parte de las resoluciones de la Conferencia de las Partes.