Sistema de diligencia debida (SDD)

Los operadores y comerciantes no pymes deberán ejercer la «diligencia debida» de conformidad con el artículo 8 del reglamento antes de introducir en el mercado de la Unión Europea, comercializar o exportar los productos pertinentes incluidos en el anexo I del Reglamento. Los operadores establecerán y mantendrán actualizado un sistema de diligencia debida, o lo que es lo mismo, un marco de procedimientos y medidas que les permita garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan no han causado deforestación y se han producido según la legislación pertinente del país de producción. Por último, todos los operadores y comerciantes no pymes deberán presentar la declaración de diligencia debida de los productos pertinentes antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación, en donde el operador (o comerciante no pyme) confirma que se ha ejercido la diligencia debida de conformidad con el Reglamento.

El ejercicio de la diligencia debida debe incluir todos los requisitos establecidos en los artículos 9 a 11 del Reglamento EUDR, que resumidamente, son los siguientes:

  • Requisitos de información (art. 9): deberán recopilar y organizar información, documentos y datos que demuestren que cada producto pertinente es conforme. Además, todo ello se deberá conservar durante 5 años desde la fecha de introducción en el mercado o exportación de dichos productos.. Esta información incluye:
    • Descripción de los productos pertinentes, cantidad y país de producción.
    • Geolocalización de las parcelas en las que se produjeron las materias primas pertinentes.
    • Datos de los proveedores y de los siguientes operadores/comerciantes en la cadena de suministro.
    • Información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación y que son conformes a la legislación del país de producción.
  • Evaluación del riesgo (art. 10): deberán analizar y verificar la información recopilada y, sobre esta base, realizar una evaluación que determine si existe un riesgo de que sus productos pertinentes no sean conformes, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
    • Complejidad de la cadena de suministro.
    • Riesgo de elusión del Reglamento
    • Riesgo de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o asociados a deforestación
    • Nivel de riesgo del país o una parte del país de producción.
    • Presencia de bosques.
    • Presencia de pueblos indígenas.
    • Consulta y cooperación con pueblos indígenas.
    • Reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas.
    • Prevalencia de la deforestación o la degradación forestal.
    • Valoración de la fuente, fiabilidad y validez de la información recopilada.
    • Preocupaciones por corrupción, falsificación, ilegalidad, violaciones de los Derechos Humanos, conflictos armados, sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la UE, etc.
    • Conclusiones de las reuniones del grupo de expertos de la Comisión Europea.
    • Preocupaciones justificadas de terceros.
    • Información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros. 
    • Cualquier otra información que indique riesgo de no conformidad con el Reglamento.
  • Reducción del riesgo (art. 11): Antes de introducir en el mercado o exportar productos pertinentes, los operadores adoptarán procedimientos y medidas de reducción del riesgo adecuadas, salvo que la evaluación del riesgo realizada revele que no existe ningún riesgo o que existe sólo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes sean no conformes. En caso de que el riesgo no pueda ser reducido hasta niveles despreciables, el operador deberá abstenerse de introducir o exportar el producto pertinente.

Simplificaciones en el ejercicio de la diligencia debida

Para aquello productos pertinentes cuyas materias primas proceden de países identificados como de riesgo bajo existe un procedimiento simplificado para ejercer la diligencia debida que incluye solamente los requisitos de información previstos en el artículo 9 del Reglamento EUDR, es decir, que sólo es necesario realizar la recopilación de la información. Los operadores podrán acogerse a este procedimiento simplificado si, tras evaluar la complejidad de la cadena de suministro y el riesgo de elusión o mezcla con productos de países de riesgo alto o estándar, se han asegurado de que todas las materias primas pertinentes se han producido en países o partes de países clasificados de riesgo bajo.

Por otro lado, los artículos 4.8 y 4.9 establecen el llamado paquete de eficiencia, que es una simplificación de las obligaciones relacionadas con el ejercicio de la diligencia debida y con la presentación de la declaración de diligencia debida. A esta simplificación se pueden acoger los operadores que están aguas abajo de la cadena de suministro (aquellos identificados como transformadores, grandes comerciantes y exportadores) si cumplen con las condiciones detalladas en dichos artículos. En este caso, además, el tipo de simplificación de las obligaciones va a depender del tamaño de la empresa (pyme o no pyme).