La puesta en funcionamiento, modificación, transmisión y cierre definitivo de las instalaciones de producción, transporte, distribución y líneas directas de energía eléctrica, así como el cierre temporal de las instalaciones de producción estarán sometidas, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico y en sus disposiciones de desarrollo.
Corresponde a la Administración General del Estado autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos y las ubicadas en el mar territorial, las de producción, transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de transporte primario, a excepción de las especificidades establecidas para los territorios insulares y extrapeninsulares.
En la actualidad, está pendiente el desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico. Resulta, por tanto de aplicación lo dispuesto en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que las competencias sobre la autorización de instalaciones titularidad de la Administración General del Estado serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio de las expresamente atribuidas al Consejo de Ministros. Asimismo su tramitación será llevada a cabo por las Áreas o, en su caso, Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación.
El artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que la construcción de las instalaciones eléctricas requiere las siguientes resoluciones administrativas:
Autorización administrativa: se refiere al anteproyecto de la instalación y se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Habilita al peticionario a iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones (cota cero), según lo dispuesto en el artículo 131.9 del citado Real Decreto.
Aprobación del proyecto de ejecución: se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.
Autorización de explotación: permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.
Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Asimismo, en aquellos casos en que sea precisa la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de la instalación o la imposición de servidumbre de paso, deberá tramitarse la correspondiente Declaración de utilidad pública.
Las citadas autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones, licencias y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.