Responsabilidad civil por daños nucleares

Debido a que las medidas preventivas de seguridad no pueden excluir absolutamente los riesgos derivados del uso de la tecnología nuclear, existen diferentes Convenios Internacionales que prevén compensaciones por los daños causados por un potencial accidente. Tales convenios se indican a continuación.

Instrumentos Jurídicos

  1. Convenio de París.

    Convenio de 29 de julio de 1960,  sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear, bajo los auspicios de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE-NEA) , modificado el 28 de enero de 1964, el 16 de noviembre de 1982 y el 12 de febrero de 2004.

    España es parte contratante de este Convenio.

    Los principios básicos son:

    • Responsabilidad objetiva, y canalización de la responsabilidad exclusivamente al explotador de la instalación origen del incidente nuclear.
    • Obligación del explotador de cubrir su responsabilidad mediante seguro o garantía financiera.
    • Reglas especiales para transporte de material nuclear.
    • Límite mínimo de responsabilidad del explotador en cantidad.
    • Limitación de la responsabilidad del explotador en el tiempo.
    • Fijación del tribunal competente único para fijar las indemnizaciones y Ley aplicable.
    • Armonización de las leyes nacionales de los Estados Parte.

     

    Con fecha 1 de enero de 2022 entraron en vigor las modificaciones introducidas por el Protocolo de enmienda de 2004, cuyas novedades más significativas son las siguientes:

    Convención Vigente Convención Revisada
    Cantidad máxima de que responde el operador: 150 millones DEG* Cantidad mínima de que responde el operador: 700 millones €
    Idem para instalaciones con riesgo reducido: 5 millones DEG.

    Idem para situaciones con riesgo reducido:

    • 80 millones € para transportes.
    • 70 millones € para instalaciones de bajo riesgo.
    Ámbito de aplicación sólo los Estados Parte Aplicación: Estados Parte y otros Estados, con ciertas condiciones, así como en alta mar.
    Daño nuclear: daños a personas o daños a cualquier propiedad Daño nuclear abarca además lucro cesante relacionado con los daños a persona y propiedad y los daños medioambientales, incluyendo medidas preventivas y reparadoras, así como lucro cesante relacionado directamente con el medio ambiente degradado.
    Límite temporal para presentar reclamación: 10 años.

    Límite temporal para presentar reclamación:

    • daños a personas: 30 años.
    • otros daños: 10 años.

    * DEG Derechos especiales de giro. Unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional, variable y calculado según una bolsa de las unidades de cuenta más utilizadas .

  2. Convenio de Bruselas.

    Convenio de 31 de enero de 1963, bajo los auspicios de la OCDE-NEA, complementario del Convenio de París, sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado el 28 de enero de 1964, el 16 de noviembre de 1982 y el 12 de febrero de 2004.

    España es parte contratante de este Convenio.

    Su propósito fundamental es proveer de fondos públicos si las cantidades suministradas por los operadores resultan insuficientes.

    • Está basado en el Convenio de París, al que complementa.
    • Establece la garantía de cobro, añadiendo cantidades suplementarias a las establecidas en el Convenio de París, en tres tramos de responsabilidad, cuyas cantidades se han actualizado en las modificaciones introducidas por el Protocolo de enmienda de 2004, vigente desde 1 de enero de 2022:
    Tramo Convenio Vigente Modificación
    1º: responsabilidad del operador 150 millones DEG* 700 millones €
    2º: fondos públicos del Estado del operador 150-175 millones DEG 700-1200 millones €
    3º: fondos públicos de todas las partes contratantes 175-300 millones DEG
    cada Estado aporta 50% en función de su capacidad nuclear instalada centrales y 50% de su PNB

    1200-1500 millones €
    cada Estado aporta 35% en función de su Producto nacional bruto ( PNB ) y 65% de su capacidad nuclear instalada

    * DEG Derechos especiales de giro. Unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional, variable y calculado según una bolsa de las unidades de cuenta más utilizadas.

  3. Convenio de Viena.

    Convenio sobre responsabilidad civil por daños nucleares, bajo los auspicios del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), firmado en Mayo de 1963 y modificado en Agosto de 1997.

    España no es Parte de este Convenio.

  4. Convenio Conjunto (Joint Protocol)

    Protocolo conjunto relativo a la aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de septiembre de 1988. España firmó inicialmente este Convenio, aunque luego no lo ha ratificado hasta la actualidad.

  5. Convenio sobre Indemnización Suplementaria.

    Abierto para la firma el 29 de septiembre de 1997, bajo las auspicios del OIEA, para la armonización de la responsabilidad civil por daños nucleares en todos los países con plantas nucleares, ya sean parte de alguno de los Convenios anteriormente citados o no. España no es parte de este Convenio. 

Régimen nacional.

En la actualidad, el régimen que regula la responsabilidad civil por daño nuclear en España se encuentra recogido en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, de responsabilidad civil por daños nucleares y producidos por materiales radiactivos, cuyas disposiciones se derivan de los referidos Convenios de París y de Bruselas. Dicha ley fue modificada por medio de la 11/2023, de 8 de mayo.

Los detalles más significativos de la Ley española pueden resumirse:

  • Su ámbito de aplicación material cubre tanto el daño nuclear provocado por un accidente en el que se vean involucrados materiales nucleares, conforme a las disposiciones de los Convenios de París y de Bruselas, como el daño provocado a raíz de accidentes en los que se vean involucrados otros materiales radiactivos, no sujetos éstos a los citados convenios, si bien el régimen aplicable a estos últimos lo es únicamente para los daños ocurridos dentro del territorio nacional.
  • En materia de responsabilidad civil por daños nucleares ocurridos durante el transporte de material nuclear, se efectúa una remisión general a las disposiciones del Convenio de París, con alguna precisión, como la responsabilidad intransferible del titular de una instalación situada en territorio nacional para los transportes con países no firmantes, la posibilidad de sustitución del titular por el transportista o la regulación de los tránsitos por territorio nacional.
  • En lo concerniente al límite cuantitativo de la responsabilidad, la ley establece diferencias entre los daños causados en las Partes Contratantes de ambos Convenios de París y de Bruselas, para los que se establece un límite de responsabilidad del titular de 1.200 M€, de los demás casos del ámbito de aplicación territorial contemplados en el Convenio de París, para los que se establece un límite de 700 M€, aplicando, además, el principio de reciprocidad.
  • Por otra parte, la Ley hace uso de la posibilidad que otorga el Convenio para ciertas instalaciones nucleares de reducir la cuantía de su responsabilidad, en consideración a su naturaleza y las consecuencias posibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, si bien se fija un mínimo de 70 M €. La misma situación se contempla para los transportes de material nuclear, indicando aquí que el mínimo será de 80 M€. 
  • En cuanto al límite temporal, la Ley establece un límite de caducidad del derecho a reclamar de 30 años, a contar desde el accidente, para los daños personales, y de 10 años para cualquier otro daño nuclear. Asimismo se establece un plazo de prescripción de 3 años a contar desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño y del responsable del mismo, para presentar una reclamación ante el tribunal.
  • En cuanto a la forma de garantizar la responsabilidad del explotador, la ley establece expresamente la obligación del titular de la instalación de establecer una garantía financiera mediante alguno de los procedimientos que detalla, entre los que figuran la contratación de una póliza de seguro, la constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, o una combinación de ambas.
  • Por otra parte, en el caso en que la responsabilidad exigible al explotador y los fondos públicos internacionales previstos por el Convenio de Bruselas no fueran suficientes para satisfacer, en caso de accidente nuclear, las indemnizaciones por muerte, daño físico y pérdidas económicas derivadas de dichos daños, causados a las personas dentro de España, la ley obliga al Estado a arbitrar los medios legales para hacer frente a las mismas.
  • Asimismo, dado que los Convenios dejan al arbitrio de las leyes nacionales la naturaleza, forma y extensión de la indemnización, así como el reparto equitativo de la misma, se establece una remisión a las normas de la legislación procesal civil, y se modula una prelación de indemnizaciones.
  • Por último, el Titulo II de la ley regula el régimen de responsabilidad civil aplicable a los daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.